SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86042 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86042 del 15-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente86042
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de sentenciaSL590-2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL590-2023

Radicación n.°86042

Acta 8


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ, A.M.P.S., ÁLVARO DE JESÚS VARGAS ARAGÓN, AIDA LUCÍA VÉLEZ CASTRO, A.C.D.P.P.M., BLANCA NUBIA GIRALDO PELÁEZ, C.I.A.P., DAVID RICARDO ACOSTA URUEÑA, D.T.D.R., EDGAR NICOLÁS BADILLO DELGADO, G.A.P.A., GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ MEJÍA, H.A.C., HERIBERTO GARCÍA OROZCO, J.L.D.L.G., JOSÉ RAÚL RENGIFO LUNA, J.C.D.S.P., LUCIA CARMENZA YACAMAN VERGARA, LUZ M.R.G., MARIO ALBERTO CRIALES CÁRDENAS, M.S.O., M.A.C.M., M.D.B.L., R.V.E.J., U.O.P., WILLIAM MANUEL FREYLE FERRER, C.A.R.S., LUZMILDE RUEDA ARDILA, O.M.R.B., SANTIAGO JOSÉ BRAVO MONTENEGRO, G.A.C., JESÚS ALBERTO DUQUE VILLEGAS, D.M.Z., J.J. CHICA VALENCIA, R.D.J.R.E., OSWALDO ANTONIO AGUILERA RODRÍGUEZ, J.T.R.V., H.H.P.V., E.N.F., GERARDO SANTOS CASTAÑEDA, A.T.G., WILLIAM FERNANDO LIZARAZO GALVIS, I.F.F., DARÍO MIRANDA RODRÍGUEZ, R.R.M., RICARDO ANGARITA URREA, E.M.P., C.A.D.A., E.P.A., HÉCTOR HERNÁNDEZ HERRERA, MARIO GONZÁLEZ HERRERA, JUAN GUILLERMO ESPINAL VÁSQUEZ, J.C.V.V., H.V.O., M.R.D.B., PEDRO VICENTE SÁNCHEZ NIÑO, W.A.L., N.Q.C., M.G.M., M.F.E., OSCAR JORGE ARIZA GONZÁLEZ y L.E.E.Q., contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes, demandaron a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, para que se declarara que la remuneración denominada estímulo al ahorro es constitutiva de salario. Consecuentemente, que se le condenara a reliquidar y pagar las prestaciones sociales legales y extralegales causadas de los años 2007 a 2010, la primera mesada de la pensión de jubilación, y el ingreso «AHORRO CAVIPETROL», la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST y la del «artículo 100 de la Ley 50 de 1990», junto con las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, informaron que laboraron para la accionada a través de contratos de trabajo a término indefinido; detallaron los extremos temporales en cada relación individual y los cargos que desempeñaron en los niveles «directivo técnico y de confianza»; de igual forma, las fechas en que Ecopetrol les reconoció pensión de jubilación.


Aseveraron que por razón de la Ley 1115 de 2006, la empresa petrolera aprobó una política de compensación para definir la estructura salarial de su personal directivo, técnico y de confianza, la que se dividió en quince niveles; que se diferenció a los trabajadores amparables por el régimen de pensión de la empresa, a quienes se les ofreció un incremento monetario que se denominó estímulo al ahorro; que esta política estableció un criterio diferenciador de los regímenes prestacionales a los que pertenecía cada directivo; que fueron incluidos en el grupo cuatro, y que estaban sometidos al régimen de retroactividad de cesantías que regía antes de la Ley 50 de 1990.


Narraron que para poder ser beneficiarios del incremento de la política de compensación, la accionada les exigió renunciar a la incidencia salarial del concepto de marras, cuyo pago se hacía quincenalmente a través de administradoras de fondos de pensiones privados; que pese a que estaban afiliados al sistema de seguridad social de Ecopetrol, para recibir esa prerrogativa tuvieron que afiliarse a una AFP privada; que su remuneración estaba integrada por salario básico, salario promedio y el promedio del estímulo al ahorro; que el desconocimiento de la incidencia salarial del estímulo al ahorro, disminuyó la liquidación de las acreencias laborales legales y extralegales (fs.°160 a 169, 172 a 187 y 391 a 404 cdno. 1).


Ecopetrol SA, se opuso a lo pretendido en la demanda. Admitió el vínculo laboral con los actores, los extremos temporales y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Expresó que desconocer la política salarial reflejaba una conducta mal intencionada de los demandantes; que la clasificación de los cuatro grupos, no trasgredía el principio de igualdad al no contener un trato diferencial pues, por el contrario, se encontraban en una mejor posición.


Sostuvo que por las diferencias presentadas entre los trabajadores, hubo la necesidad de hacer la categorización, lo que conllevó tomar medidas igualmente diferentes para conseguir el equilibrio y la armonía entre los derechos fundamentales y laborales de los cuatro sectores; que en el caso de los accionantes por ser beneficiarios del régimen exceptuado de jubilación, el cálculo de su mesada pensional se liquidó con el 75% del salario promedio del último año de servicios, aumentado en un 2.5% por cada año adicional a los primeros veinte, por lo que la mesada pensional «en muchos casos» superó el 100% del salario que devengaron, sin que hubieran aportado suma alguna para la construcción de su pensión.


Puntualizó que, dada la naturaleza del estímulo al ahorro, no retribuyó los servicios que prestaron los actores a la petrolera, por lo tanto, no tenía incidencia salarial, además por cuanto el pago se hizo a través de aportes voluntarios a una AFP, y los convocantes al proceso, de manera libre y voluntaria acordaron que ese emolumento no constituía salario.


Formuló como excepciones de fondo, las de pago, compensación, inexistencia de vicios en el consentimiento en lo pactado «FRENTE A LA INCIDENCIA SALARIO DEL ESTÍMULO AL AHORRO», buena fe de Ecopetrol e inexistencia de la obligación reclamada (fs.°243 a 277 y 444 a 480 cdno. 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 12 de diciembre de 2013 (cd f.°848, segunda parte del cdno.1), declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción, pago y compensación; y no probadas las de inexistencia de la obligación y buena fe.


Condenó a Ecopetrol a reconocer y pagar a favor de R. de J.R.E.; A.M.P.S.; Aida Lucía Vélez Castro; A.C.P.M.; C.A.D.A.; C.A.R.S.; Celio Alberto Rodríguez Amado; C.I.A.P.; D.R.A.U.; D.M.R.; E.M.P.; É.N.F.; Enrique Peñaranda Acevedo; G.A.P.A.; G.Q.C.; G.A.L.M.; H.H.P.V.; Isaías Flórez Flórez; J.C.D.S.P.; Juan Guillermo Espinel Vásquez; J.J.C.V.; Jorge Trinidad Rodríguez Vega; J.R.R.L.; Luz Mónica Ricaurte González; L.R.A.; Lucía Carmenza Yacamán Vergara; M.D.B.L.; M.A.C.; M.R.D.B.; N.R., O.A.R., Pedro Sánchez Niño, R.A.U., Ricardo Restrepo Manrique, S.B.M., U.O.P., Yudy Stella Pérez Fuentes, W.M.F.F., William Arias Llanos; A.T.G., Á. de Jesús Vargas, B.N.G.P., Carlos Julio Ramírez Ortiz, D.T.D.R., Edgar Nicolás Badillo Delgado, G.S.C., Héctor Hernández Herrera, H.G.O., Luis Enrique Escobar Quintero, M.S.O., Marco Tulio Torres Rueda, M.A.G.H., Néstor Julio Quevedo Cubillos, O.J.A.G., William Fernando Lizarazo Galvis, J.R.P.R., J.L. de León García, Oscar Mauricio Rodríguez Blanco, J.C.V.V., Miguel Ángel González Morales, J.A.D.V., D.M.Z., M.A.C.C., M.F.E.G., R.V.E.J., Gustavo Arbeláez Cárdenas, H.A.C., C.G.M.A., Alfonso Enrique Núñez Nieto y R.T.H., la incidencia salarial por concepto de estímulo al ahorro.


Ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios, a partir de fechas que discriminó en cada caso en particular. También condenó al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por 24 meses, que una vez vencidos, la accionada debía continuar con el pago de los intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por incidencia salarial y prestacional, «salvo lo que genere la indexación». No se pronunció de las demás excepciones propuestas por Ecopetrol, a quien impuso las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, en sentencia de 14 de agosto de 2018 (cd f.°125 cdno. 8), revocó lo resuelto por el a quo. Impuso condena en costas a la parte demandante en ambas instancias.


En lo que al recurso extraordinario interesa, precisó que definiría si el estímulo al ahorro pagado por Ecopetrol a los demandantes, tenía incidencia salarial y, por tanto, la procedencia de las condenas impuestas.


Después de relacionar la foliatura de los recibos de pago de salarios y/o prestaciones legales y extralegales y del estímulo al ahorro de los demandantes, por algunos meses de los años 2008 a 2010, indicó que Ecopetrol implementó la Política Salarial de Compensación teniendo en cuenta los regímenes de cesantías y pensionales existentes, creando el denominado estímulo al ahorro bajo la premisa de no tener incidencia salarial, lo que fue aceptado «en principio» por la parte actora.


Refirió la definición de la palabra estímulo, según el diccionario de la Real Academia y al concepto emitido por la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – Asofondos, para indicar que tal pago que no estaba destinado a remunerar el servicio prestado por el trabajador, «debido a que se constituyó teniendo como objeto específico: crear un incentivo de ahorro a los trabajadores de la empresa Ecopetrol, lo cual redundaría en beneficios para mejorar la cuantía de su pensión con un ahorro diferente a los aportes obligatorios, que se descuentan del salario», para adquirir vivienda o educación, a través de una administradora de fondos de pensiones quien le otorga rendimientos.


Sostuvo que el denominado concepto no encajaba dentro de los supuestos que establecen los arts. 127 y 128 del CST; que, cuando Ecopetrol implementó y aplicó la política, al proponer el estímulo al ahorro sin incidencia prestacional, no realizó discriminación alguna, por ser la «ley» «la...

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