SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131487 del 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131487 del 04-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6548-2023
Fecha04 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131487



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP6548-2023

Radicación nº 131487

Aprobado según acta n° 122



Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZMILDRE RUEDA ARDILA, G.S.C., ISAÍAS FLÓREZ FLÓREZ, R.R.M., GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ MEJÍA, D.M.Z., R.A.U., Ó.M.R.B., JESÚS ALBERTO DUQUE VILLEGAS, J.T.R.V., ERNESTO MIRANDA PALENCIA, M.S.O. y A.T.G. a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 54001-31050-03-2011-00265-01 que promovieron contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.


2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés Ecopetrol, Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta, Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes en la citada actuación.



II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3. Los accionantes a través de su apoderado, manifestaron en su escrito de tutela, lo siguiente:


-. En el año 2011 promovieron proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el fin de que «reconociera en su favor la incidencia salarial del pago denominado –estímulo de ahorro-, y que en consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar el monto de sus prestaciones sociales y extralegales, tales como cesantías, primas, intereses sobre las cesantías, vacaciones, y pensión de jubilación. Lo anterior, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), y las costas.»


-. Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta «declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción, pago y compensación; y no probadas las de inexistencia de la obligación y buena fe. Condenó a Ecopetrol a reconocer y pagar a favor de (…) la incidencia salarial por concepto de estímulo al ahorro. Ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios (…)»


-. Contra la anterior decisión la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 14 de agosto de 2018, revocó la decisión e «impuso condena en costas a la parte demandante en ambas instancias.»


-. Inconforme, los accionantes formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL590-2023 de 15 de marzo de 2023, en el sentido de no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de agosto de 2018, tras considerar que «la decisión del juez de apelaciones no se observa contraria o equivocada, al concordar con el precedente actual de la Corte, que en punto al tema analizado se ha mantenido pacífico y reiterado. Por consiguiente, los cargos no prosperan.»


4. Los accionantes, a través de apoderado, promueven la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque lo resuelto por la Sala de Casación Laboral y se le ordene que elabore una nueva decisión, pues consideran que “profirió una sentencia violatoria del derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política (…) se convalidó un trato dispar entre trabajadores de una misma empresa (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional veda la posibilidad de implementar distinciones, exclusiones o preferencias entre asalariados, basadas en el régimen al que pertenecen (…)»


Agregó que se incurrió en defecto por violación del precedente, por cuanto «la Corte Constitucional en las sentencias C- 69/1993, T- 418/1996, T-175/1997, T-246/1998, y T-499 de 1997 (…) delineó una clara línea jurisprudencial según la cual la pertenencia a algún régimen prestacional (por ejemplo, el anual o el retroactivo de cesantías) no era un criterio válido para condicionar la procedencia de prerrogativas laborales en favor de unos trabajadores y en desmedro de otros» y, «pese a que estos precedentes fueron expresamente invocados en la demanda de casación que presentaron mis clientes, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia no expuso una razón suficiente por la cual podía apartarse de tal derrotero, incumpliendo de esa manera con las cargas de transparencia y argumentación necesarias para proferir una decisión contraria tal tesis.»


5. Por lo anterior, solicitaron:


«1. Que se deje sin efectos la sentencia SL590-2023, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral de radicado 54001-3105-003-2011- 00265-01, de RICARDO ANGARITA URREA y OTROS Vs ECOPETROL S.A.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo que resuelva esta tutela, profiera una nueva decisión en la que se respete el precedente constitucional y se reconozca que Ecopetrol incurrió en un comportamiento contrario al derecho fundamental a la igualdad de mis poderdantes.»



III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS


6. Mediante auto de 16 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


7. La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente:


7.1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por los demandantes, la providencia no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente por esa Sala Laboral.


7.2. La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., manifestó que «contrario a lo manifestado por la parte accionante, la providencia que se ataca a través de este mecanismo de la vía de tutela, fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y pese a las manifestaciones efectuadas por la parte actora, hace tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través de la acción de tutela, pretendiéndose, como lo hacen los accionantes, constituir una nueva instancia dentro del proceso ordinario laboral, radicado bajo el número 54001310500320110026500 / 01 (CSJ 86042).»


Luego de explicar en qué consiste la figura del «estímulo de ahorro» y qué trabajadores tienen derecho a la misma, concluyó que debe declararse la improcedencia del amparo constitucional por cuanto, la decisión acató los preceptos legales y constitucionales aplicables al caso, sin que se haya vulnerado derecho alguno a los accionantes.


7.3. El señor C.J.R.O. en su condición de vinculado expuso que también actuó en calidad de demandante en el proceso ordinario laboral 54001-31050-03-2011-00265-01, y dado que también interpuso una demanda de tutela se abstenía de emitir pronunciamiento alguno.


8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.



IV. CONSIDERACIONES


9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZMILDRE RUEDA ARDILA, G.S.C., ISAÍAS FLÓREZ FLÓREZ, R.R.M., GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ MEJÍA, D.M.Z., R.A.U., Ó.M.R.B., JESÚS ALBERTO DUQUE VILLEGAS, J.T.R.V., ERNESTO MIRANDA PALENCIA, M.S.O. y A.T.G. a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.


10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración


11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.


12. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  

12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

  

12.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

  

12.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha...

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