Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00008-02 de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00008-02 de 25 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002017-00008-02
Número de sentenciaSTC7352-2017
Fecha25 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7352-2017 Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00008-02 (Aprobado en veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por E.D.S. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Palmira, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito principal.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con los autos mediante los cuales i) se denegó la nulidad que propuso respecto de la diligencia de remate practicada en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró A.C.R.R. del 19 de julio de 2016; y, el que ii) confirmó tal determinación en sede de alzada, el 13 de diciembre siguiente.

En razón de lo anterior, solicitó concretamente, que se ordene a los Despachos judiciales criticados, «decretar la NULIDAD de toda la actuación procesal surtida desde el día 18 de febrero de 2016 cuando se llevó a cabo la diligencia de remate y adjudicación del predio rural “El Palermo” ubicado en el corregimiento “El Cabuyal” vereda Corintico, jurisdicción de Candelaria Valle del Cauca, con matrícula inmobiliaria No. 378-44353 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira Valle, de propiedad del demandado» (fls. 59 y 60, cdno. 1).

2. Refiere el promotor del amparo como sustento de lo descrito, y luego hacer una breve relación de la actuación procesal surtida con ocasión de la acción coercitiva referenciada, que aun cuando el expediente no se encontraba en el juzgado del conocimiento para el 23 de febrero de 2016, la almoneda previamente programada se practicó en dicha data, constituyéndose tal situación, asegura, en el primer motivo fundante del incidente de nulidad por él invocado.

Expresa que por otra parte, dejó de realizarse el control de legalidad de que trata el precepto 132 del Código General del Proceso antes de la celebración del martillo, pese a que en varias ocasiones puso de presente las irregularidades acaecidas en desarrollo del trámite procesal, como lo son, dice, la falta de claridad acerca de la cabida del predio objeto de garantía real, y la carencia de «fundamento legal» del avalúo que se tuvo en cuenta para la subasta, razones por las que considera lesionada la garantía ius fundamental invocada (fls. 1 a 62, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) La Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira, solicitó la negación del amparo, tras argüir que en efecto, profirió «el auto N° 557 del 13 de diciembre de 2016 mediante el cual se resolvió confirmar en su integridad la providencia confutada, donde los motivos de inconformidad fueron rebatidos mediante los argumentos allí claramente explicitados del porque (sic) no se le da la razón a los motivos de nulidad endilgados como lo fueron: la aprobación del remate con las normas del Código de Procedimiento Civil; que a pesar de los vicios dados a conocer de que adolecía el proceso no se aplicó el control de legalidad; la omisión de los requisitos previstos por el art. 450 numeral 5° del C.G.P., en el aviso de remate; linderos falsos en el aviso de remate, de la misma manera invocó una nulidad constitucional. El Despacho de acuerdo con los supuestos fácticos y la transición de la norma procesal –Código General del Proceso- y apoyado en fuente autorizada de la doctrina para el caso concreto se dijo que se aplicaba la ultractividad de la ley derogada, por lo tanto, la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para la realización y aprobación del remate, con ello no se vulneró el derecho al debido proceso, pues se cumplió con las reglas previstas por el art. 625 numeral 5° del Código General del Proceso que trata del régimen para los procesos ejecutivos. Entre otras cuestiones se decidió igualmente que el incidente de nulidad propuesto no debió ser atendido, dado que, fue promovido de forma extemporánea, además invoca una nulidad que tiene el carácter de sustancial contendido en un acto escriturario no será el juez del proceso ejecutivo el llamado a subsanar irregularidades de tal orden»; así pues concluyó, que con la acción de tutela de la referencia lo único que se busca es revivir oportunidades procesales ya fenecidas (fls. 76 y 77, ejusdem).

b.) Por su parte, el titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma circunscripción, se limitó a manifestar, que «el auto que denegó el incidente de nulidad propuesto se fundamentó en una valoración seria y objetiva de todos los elementos puestos a disposición de es[e] administrador de justicia a lo largo de todo el trámite procesal, incluso revisando lo ya resuelto, a fin de garantizar la imparcialidad necesaria en el caso, para encontrar en definitiva que no le asistía razón al demandado», por lo que también instó la denegación del auxilio rogado (fl. 78, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar lo siguiente:

«la Sala no advierte en las decisiones cuestionadas vía de hecho, en la medida que para su adopción los jueces QUINTO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira, realizaron una valoración aceptable, con apoyo en la normatividad aplicable al asunto, actividad que no puede ser descalificada por el Juez Constitucional.

Por lo tanto la decisión de negar la nulidad solicitada dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario [endilgado], no luce caprichosa ni arbitraria porque, se reitera, los jueces accionados tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio suficientes para tal determinación.

En consecuencia, la valoración que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada no vulnera los derechos fundamentales del peticionario del amparo, en la medida en que no es una interpretación producto de la subjetividad de los jueces, ni como consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de una valoración arbitraria, por el contrario, se deriva de una libre interpretación, propia de la labor judicial, que no debe ser invalidada por el juez de tutela, pues la decisión fustigada en este caso no excede los límites de la razonabilidad» (fls. 185 a 188, cdno. 1).

LA IMPUGNACION

La propuso el accionante, con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial (fl. 196 a 253, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR