Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50356 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149317

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50356 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloDECLARA EXTEMPORÁNEO
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentenciaAP3428-2017
Número de expediente50356
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

AP3428-2017

Radicación n° 50356

Acta n.º 176

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el Fiscal 7º Local de Soacha, quien impugnó la competencia del Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, para conocer el proceso penal seguido en contra de S.G.M.G. por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES

1. El 31 de marzo de 2016[1] la Fiscalía 7ª Local de Soacha presentó escrito de acusación en contra de S.G.M.G. por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.

2. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación, la cual finalizó el 7 de septiembre siguiente[2].

3. Al inicio de la audiencia preparatoria, el representante de la Fiscalía impugnó la competencia tras advertir que las diligencias deben ser conocidas por los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en atención a que la víctima reside en esta localidad.

El defensor público del acusado coadyuvó la solicitud del ente acusador.

El J. resaltó que aunque los factores de competencia debieron ser planteados en la acusación, lo cierto es que para evitar “posteriores situaciones de nulidad”, procederá a dar trámite a la petición de la Fiscalía, razón por la que ordenó la remisión del expediente sus homólogos de Bogotá.

4. El expediente fue asignado al Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital, cuyo titular luego de señalar que las diligencias deben ser conocidas por el J. de Soacha en virtud de la prórroga de competencia, ordenó[3] la remisión del proceso a la Sala Penal Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, la que a su vez mediante auto del 17 de mayo de 2017[4] disupo el envío a esta Corporación al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.

CONSIDERACIONES

  1. La competencia

1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:

(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Fiscalía 7ª Local de Soacha, considera que el Juzgado 1º Penal Municipal de esa ciudad no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno de Bogotá.

2. La definición de competencia.

2.1. Lo primero que resulta necesario advertir, es la equivocación del Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha, por cuanto luego de haber concluido que no era competente para continuar conociendo del trámite, debió remitir las diligencias a su superior funcional encargado de definir el asunto, y no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, a quien consideró correspondía conocer el proceso penal en contra de S.G.M.G., pues ha debido tener en cuenta que el instituto de la definición de competencia regulado en la ley 906 de 2004, es connatural al sistema penal acusatorio y difiere de la colisión de competencias prevista en las legislaciones anteriores.

La definición de competencia es el mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

El artículo 54 de Ley 906 de 2004, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:

(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Ahora, el artículo 55 ibídem prevé que:

(…) Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.

En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.

2.2. La Corte, en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia, señaló que salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez– no podía alegarse la incompetencia del juez en una etapa diferente a la de la audiencia de formulación de acusación y que, agotada esa diligencia, se entendía prorrogada la competencia del funcionario. Expuso la Sala:

2. Unificación jurisprudencial

Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.

De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.

En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que...

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