Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00073-01 de 1 de Junio de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio |
Fecha | 01 Junio 2017 |
Número de sentencia | STC7693-2017 |
Número de expediente | T 5000122130002017-00073-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7693-2017
Radicación n.° 50001-22-13-000-2017-00073-01
(Aprobado en sesión del treinta de mayo de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 18 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por F., N.E., D.C. y E.C.G.M. contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías; A., E., R.D., M.Á.G.P. y G.N.P.R. convocados dentro del proceso ordinario distinguido con el radicado 2009-00342-00, trámite al cual fueron vinculados los herederos indeterminados de E.G.R..
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado.
2. Relataron que en calidad de herederos de E.G.R., promovieron juicio ordinario de simulación contra A., E., R.D., M.Á.G.P. y G.N.P.R., la cual finalizó el 26 de agosto de 2011, declarándose «absolutamente simulada la venta efectuada entre E.G.R. como vendedor y G.N.P. como compradora», sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, decisión que fue apelada por la parte vencida.
Indicaron que en segunda instancia se declaró la nulidad de lo actuado ordenándose el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante, actuación que no impulsó el abogado de los promotores, razón por la cual el a quo resolvió finiquitar el proceso por desistimiento tácito, en providencia de 17 de diciembre de 2015 frente a la cual no se interpuso ningún recurso.
Señalaron que durante el periodo que se causó la determinación aludida, la autoridad accionada desatendió una sustitución de poder presentada por el nuevo apoderado de los demandantes, advirtiéndose que «unido a la falta de diligencia y cuidado del apoderado en verificar el trámite dado a la sustitución del poder, el tiempo fue pasando, en solicitudes al juzgado de conocimiento, quien debió reconocer la personería del abogado sustituto, al observar que el Tribunal no lo hizo, lo cual llevó a que los accionantes carecieran de una real y efectiva defensa de sus derechos, hoy perdidos por errores del Juzgado Civil del Circuito de Acacías y apoderado».
3. Piden de manera concreta que se ordene al despacho acusado «dejar sin efectos jurídicos la providencia que decretó el desistimiento tácito y las demás providencias proferidas como consecuencia de ella, y permita que el proceso surta el trámite procesal pertinente, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior (…) en su fallo de segunda instancia, esto es, emplazar a los herederos indeterminados» (ff. 1 a 8, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Gloria N.P.R., se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la tutela, aseverando que los accionantes no agotaron los recursos ordinarios frente a la decisión que reprochan y, al no cumplir con este requisito, el amparo reclamado es improcedente (ff. 123 a 125, ibídem).
2. La Curadora ad litem de los herederos indeterminados de E.G.R. manifestó atenerse a lo resuelto (f. 104, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el resguardo por improcedente por cuanto los tutelantes «no agotaron los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico les ofrecía en la oportunidad procesal respectiva para la defensa de los intereses que por medio de esta acción constitucional persiguen» y agregó, «(…) es que no puede ser viable el ejercicio de la acción de amparo, al obviarse las acciones judiciales ordinarias o especiales que han sido estipuladas como las herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan alcanzar la protección de sus derechos» (ff. 108 a 110, cd.1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los reclamantes impugnó el fallo y como sustentación reiteró y amplió las argumentaciones iniciales, encaminadas a demostrar la reunión de condiciones generales y específica de procedencia del auxilio (ff. 127 a 130, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC7941-2016).
2. En el presente asunto, el amparo resulta improcedente en razón al desconocimiento de los presupuestos citados, en tanto que:
2.1 La protección se presenta luego de más de un año y cuatro meses, lapso contado desde el Auto de 17 de noviembre de 2015 que se cuestiona, dictado en el proceso de simulación promovido por los aquí accionantes, hasta el 29 de marzo de 2017 fecha de interposición de la demanda tutelar, lo cual es circunstancia efectivamente reveladora de una desatención que contraría la naturaleza del auxilio, y desvirtúa la gravedad de la transgresión afirmada, dando cuenta de la aceptación de la situación jurídica estructurada en su momento.
Vista desde la perspectiva de la...
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