SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00328 01 del 16-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874146824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00328 01 del 16-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002016-00328 01
Fecha16 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7941-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7941-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00328 01

(Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Telemed Soluciones BPO S.A.S. contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Medellín y Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculada la sociedad S.L..

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica accionante a través de apoderado judicial, reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, dentro del proceso verbal que promovió contra S.L..

2. En soporte de lo anterior, se afirma que instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra la aludida sociedad comercial, a fin de obtener el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de daño emergente, que se estimaron en la suma de $53’242.689 y corresponden a la facturación realizada por la administración del Edificio Colseguros a título de servicios públicos y aire acondicionado consumidos por la demandada por fuera del horario convenido por las partes en el marco del «contrato de arrendamiento de puestos de trabajo» que las vinculó.

Explica que conoció el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín y adelantado el trámite, profirió sentencia en la que «no accedió a las pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda, por no encontrar probados los hechos de la misma», decisión en la que desconoció los hechos demostrados por el acervo probatorio recaudado en punto de «la existencia de una relación contractual, y que en dicha relación se estableció que los costos por el consumo de energía y aire acondicionado se encontraban a cargo de la parte demandante».

Para sostener lo dicho alude de forma detallada y extensa a los argumentos del fallo de primer grado y la valoración que merecían los medios de convicción obtenidos, particularmente los documentales y el interrogatorio de parte.

Agrega que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, «revocó con acierto la condena impuesta por la juez por el juramento estimatorio», pero sobre el aspecto principal «dejó el fallo en las mismas condiciones de la primera instancia, sin pronunciarse sobre los yerros del juez de 1º instancia»

3. En consecuencia, pide ordenar a las autoridades accionadas que en término perentorio procedan a «revocar el fallo de sentencia de 1º instancia proferida el 11 de noviembre de 2015, y de la sentencia de 2º instancia del 5 de febrero de 2016 y le ordene emitir uno nuevo aplicando la normativa anteriormente referenciada concerniente a la institución de la valoración de la prueba, aplicable al proceso de responsabilidad referenciado» (fls. 1 a 9, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Quince Civil del Circuito de Medellín reclamó por la improcedencia de la solicitud de amparo, luego de considerar que «la Juez de primera instancia, realizó un trabajo serio y apoyado en el sistema de la sana crítica, donde efectivamente le dio prelación a la regla de la ciencia, la cual se tornó en el juicio en la falta de demostración efectiva del daño». Agregó que como superior funcional, «valoró dicha función jurisdiccional y debió confirmar dicho juicio con la salvedad de reformar el numeral segundo por no proceder la sanción derivada del juramento estimatorio» (fl. 24, cd. 1).

2. La titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, luego de relatar sucintamente el acontecer procesal, indicó que «El trámite que se le dio al proceso se hizo conforme a derecho, y esta funcionaria no ha vulnerado derecho alguno al accionante TELEMED SOLUCIONES BPO S.A.S., por lo que se solicita denegar las pretensiones invocadas a través de acción de tutela» (fl. 27, ibid).

3. Por su parte, S.L., a través de su representante legal, refirió a cada uno de los hechos y consideraciones de la solicitud de amparo, para luego manifestar oposición a su prosperidad en razón de la falta de configuración de los requisitos generales y específicos de procedibilidad (fls. 30 a 38, id).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo rogado al concluir que «la decisión cuestionada obedeció a un adecuado ejercicio intelectivo vertido en una argumentación jurídica carente de capricho, por lo tanto descarta la existencia de una vía de hecho que habrá paso a una nueva revisión del asunto en sede constitucional».

En sustento de lo anterior, sostuvo que la actuación que debe analizarse en sede de tutela es la sentencia de segunda instancia, la que una vez estudiada «no constituye un desatino o interpretación arbitraria, por lo que no se puede hablar de defecto fáctico alguno» (fls. 44 a 54, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante al impugnar, reiteró la argumentación inicial (fls. 59 a 63, cd. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. Toda vez que en el presente asunto la denuncia de vulneración al derecho fundamental al debido proceso se predica de un fallo de primera instancia cuyo sentido...

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