Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00071-01 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00071-01 de 1 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Fecha01 Junio 2017
Número de sentenciaSTC7712-2017
Número de expedienteT 6300122140002017-00071-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7712-2017 Radicación n° 63001-22-14-000-2017-00071-01

(Aprobado en sesión del treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 7 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por C.P.B.G. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados J.C.G.P. y los agentes del Ministerio Público y de la Defensoría de Familia.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al disponer el trámite de las defensas propuestas por su contraparte.

2. En síntesis, expuso que contra el auto admisorio de una fijación de cuota alimentaria incoada por ella a favor de su menor hija, el padre de ésta y allí demandado «impetra recurso de reposición con excepciones previas, del cual se me corrió traslado mediante fijación en lista»; que tras haberse pronunciado al respecto, por auto del 14 de marzo de 2017 el Juzgado negó «las argumentaciones» planteadas por ambas partes, «procediendo a correr traslado… sobre las excepciones de fondo».

Indicó que su inconformidad radica en que el querellado no atendió los reparos realizados frente al recurso y a la contestación del libelo, en tanto el primero debió declararse «desierto» porque no se allegó copia del escrito ni de sus anexos para que surtido el traslado pudiera «ejercer el derecho de defensa y contradicción», mientras que la respuesta a la demanda tampoco cumplía el lleno de las exigencias previstas en el artículo 96 del Código General del Proceso.

3. Pretende se ordene al accionado que «reponga el auto» dictado el 14 de marzo de 2017 dentro del proceso nº 2016-00407, y en su lugar «por no reunir el requisito del correo electrónico… tenga por no contestada la demanda», y se declare «desierto» el recurso de reposición «por falta de traslados» (fls. 1 a 12, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Segunda de Familia de Armenia, luego de describir la actuación procesal adelantada, informó que la acá querellante hizo oportuno pronunciamiento frente al recurso de reposición y de igual forma respecto de la contestación de la demanda, utilizando «los mismos argumentos que hoy le sirven de fundamento para esta acción constitucional», y que la respuesta a esas peticiones al igual que la pretendida por el recurrente, fueron desestimadas conforme a lo expuesto en el auto que ahora se cuestiona, el cual considera se ajusta a derecho (fls. 24 a 26, ibídem).

2. J.C.G.P., demandado en el proceso alimentario, por intermedio de su apoderado judicial indicó que la presentación y el curso dado a la reposición por él impetrada se hizo en los términos de ley, y acotó sobre la supuesta deficiencia de su contestación, que ese «es un hecho que legalmente no le incumbe a la parte demandante», y de hacerlo, estaría «abrogándose facultades… del Juez»; por lo que solicitó desatender la tutela «ante la inexistencia de la vía de hecho» que en ella se invoca (fls. 27 a 30, ibíd.).

3. La Procuradora Cuarta Judicial en Asuntos de Familia, consideró que «se debe denegar el amparo deprecado porque en realidad no se avizora la vulneración o afectación de los derechos cuya protección invoca el accionante», al no corresponder a un requisito legal el suministro de las copias echadas de menos por la demandante, y además, que no se causó afectación porque, en efecto, ésta «pudo descorrer el traslado del recurso… y que también tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las excepciones de fondo», y recordó que «es apenas lógico que una de las obligaciones de los sujetos procesales es estar atentos a la actuación judicial» (fls. 41 a 43, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio por improcedente, al considerar que la providencia del 14 de marzo de 2017, mediante la cual se negó la petición de la actora para que no se tramitara el recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijó cuota provisional de alimentos, así como para que no se tuviera en cuenta la contestación de la demanda, si bien surgió al resolverse «un recurso de idéntica naturaleza» incoado por el alimentante contra la admisión de la acción producida el 16 de diciembre de 2016, por contener «nuevos puntos no decididos», la actora pudo atacarlo a través de ese mismo medio de impugnación, pero no lo hizo. En esas condiciones, concluyó que la «la accionante no desplegó todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos» (fls. 34 a 40, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de la promotora de la protección, replicando la existencia de puntos nuevos en el proveído censurado que permitiera recurrirlo, e insiste en que se trata de «violación flagrante a la igualdad procesal probatoria de los traslados urgentes», cuya reclamación no debe limitarse a la «perentoriedad del término de 3 días» (fls. 51 y 52, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la querella, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, y STC4885-2017, 6 abr. 2017, rad. 00398-01, entre otras).

2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y de la revisión de las piezas procesales correspondientes a la actuación cuestionada, establece la S. que la negación del amparo deberá mantenerse, no sólo porque, en efecto, la accionante desaprovechó la oportunidad para recurrir la providencia que dice le causó afectación, para lo cual basta señalar que se prohíja el análisis de comportamiento incurioso realizado por el Tribunal a-quo, sobre lo cual es reiterativa la jurisprudencia constitucional de esta Corte, sino porque se evidencia que en este caso no se configura defecto de...

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