Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01330-00 de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01330-00 de 8 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8139-2017
Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01330-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil






MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC8139-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01330-00

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la tutela instaurada por F.A. y Martha Mónica Astrauskas Acosta frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra los Magistrados D.O.P.S., A.V.M. y R.B.O..



ANTECEDENTES


1.- Los quejosos, a través de apoderado, deprecan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de servidumbre legal de gasoducto y tránsito que les inició Transportadora de Gas Internacional S.A.

2.- Arguyeron, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- El despacho de conocimiento «en diligencia previa ordenó la entrega anticipada del inmueble a la demandante, la cual inició trabajos correspondientes».


2.2.- Que «{se percataron} que en razón a la norma aplicada a dicha diligencia, ley 142 de 1994, lograron determinar que el Juez civil del Circuito no es el competente para adelantar dicha actuación judicial, sino que en su lugar el llamado por competencia es el juez Civil Municipal bajo la vigencia actual del PARAGRAFO UNICO del artículo de la Ley 1274 de 2009», por lo tanto, manifestaron ello al juez, funcionario que decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente a la autoridad municipal.


2.3.- El extremo activo inconforme interpuso recurso de apelación y por tanto «se remitió el expediente al tribunal de Ibagué, en donde fue radicado el día 26 de enero de 2016. El recurso fue desatado con fecha febrero 13 de 2017, es decir un año y 20 días después».


2.4.- Aducen que el artículo 124 del C.P.C., consagra que no podrá transcurrir más de seis meses sin resolver la segunda instancia y «el primer término de seis meses, para resolver, prescribió el día 25 de julio de 2016, pasados los seis meses ordenados por la norma y el expediente siguió al despacho, sin resolverse la instancia; el segundo periodo de seis meses inicia el día 26 de julio de 2016 y prescribe el 25 de enero de 2017, de tal modo que desde el 25 de julio de 2016 el expediente debió remitirse al siguiente magistrado en turno “POR IMPERIO DE LA LEY” no por el simple arbitrio del funcionario».


2.5.- En razón de lo precedente propusieron incidente de nulidad «por proceder por fuera de toda normatividad, acción que fue desestimada por el mismo funcionario, aduciendo que proceder en contra de la norma, no acarrea nulidad y que simplemente el proceso sigue sin reparo alguno»; inconformes presentaron recurso de súplica pero la misma les fue resuelta adversamente.


3.- Solicitan, conforme a lo relatado, se «tutele el derecho al debido proceso por aplicación indebida de norma legal {…} por violación al procedimiento legal» (fls. 3-21).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La empresa Transportadora de Gas Internacional S.A., señaló, de una lado, que «no cabe duda que la nulidad alegada no existió no solamente si se tiene en cuenta que se está dentro del supuesto contemplado en el inciso 3 del artículo 124 del C.P.C., que hace referencia al cambio de magistrado, sino principalmente en virtud de que la misma fue saneada al no haber sido alegada oportunamente. No tiene soporte el argumento según la cual, no fue alegada por encontrarse el expediente al despacho».


De otro, que «en dicha disposición (Ley 142 de 1994) se encuentra contemplado expresamente el procedimiento al cual debe acudirse para la naturaleza de las servidumbres que nos interesan; siendo necesario tener en cuenta que la Ley 56 de 1981, a su vez, fue reglamentada por el Decreto 2580 de 1985 {…} en virtud de lo expuesto no puede existir confusión respecto de la legislación aplicable para esta clase de procesos; específicamente frente a la Ley 1274 de 2009 cuyo objetivo fue crear una normativa especial para las servidumbres de la industria petrolera…».


Y, añadió que «la Ley 1274 de 2009 en ningún momento derogó los artículos 57 y 117 de la Ley 142 de 1994 y por tanto continua vigente el procedimiento contemplado en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985. Además de lo anterior debe darse aplicación a la regla básica de interpretación de la ley del artículo 5º de la ley 57 de 1887 modificada por la ley 153 del mismo año, según la cual la disposición relativa a un asunto especial, prefiere a la que tenga carácter general» (fls. 40-41).


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, reseñó cada una de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras (fls.52-54).


El colegiado enjuiciado, guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la...

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