Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01017-01 de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01017-01 de 13 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-01017-01
Número de sentenciaSTC8267-2017
Fecha13 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8267-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01017-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por L.H.S.M., C.C.R., M.H.R.C., J.D., A.A.B. y C.A.N.M. contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, vinculándose a los despachos Doce, Veinte y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa, administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado, que inició O.C.B.Q. a L.A.C. (radicado No. 2009-01832).

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «desde hace 9 años aproximadamente […] tomaron en [sub]arriendo 6 locales comerciales ubicados en la calle 139 No. 110b-15 de Bogotá D.C. cuyo arrendador era L.A.C..

2.2. Que «el día 20 de abril de 2017 en la ciudad de Bogotá D.C., la titular del JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en diligencia de restitución de inmueble arrendado les comunicó […] que debían entregar los locales comerciales, aduciendo que existía una sentencia ejecutoriada contra el señor L.A.C. y como demandante la Sra. O.C.B.Q..

2.3. Que «dentro de la diligencia mencionada […], nunca fueron notificados del auto admisorio del proceso de restitución de inmueble No. 2009-1632 [sic]. Por lo que [en] dicha diligencia no pudieron ejercer el derecho de defensa a lo largo del proceso, en calidad de tenedores del bien, conforme a la relación contractual tenida con el Sr. L.A. CRUZ», esto es, el aludido subarriendo.

2.4. Que «la decisión sorpresiva de desalojar los locales comerciales viola los derechos como arrendatarios con tiempo de antigüedad [que] tienen […], conforme a la ley y a las cláusulas de los contratos. Dichos derechos se concretizan [sic] en el debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo, derecho a la administración de justicia y al mínimo vital, por ser locales destinados a una actividad económica que permite sus sustentos y los de sus familias».

2.5. Que «en la diligencia efectuada el día 20 de abril de 2017 en la ciudad de Bogotá D.C. en la calle 139 No. 110b-15 de Bogotá D.C. el JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., reprogramó la diligencia para el día 28 de abril de 2017, por cuestiones logísticas. Decisión con la cual se afecta el debido proceso por cuanto, no se [les] notificó […] del auto admisorio de la demanda, pero aún así se pretende hacer valer una decisión judicial de la cual […] no pudieron defenderse desde el principio, por cuanto no se les vinculó».

3. Pidieron, conforme lo relatado, «se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso 2009-1832 llevado por el JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO [sic] DE BOGOTÁ D.C. y confirmada por el JUZGADO 25 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.» (fls. 21-27 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal encartado, realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, y refirió que «el proceso se tramitó por la vía procesal pertinente y con plenas garantías para sus intervinientes, pues se han atendido oportunamente los pedimentos presentados por las partes, se agotaron las etapas legalmente previstas para esta clase de acciones ordinarias, en donde se profirió la respectiva sentencia la cual valga recordar fue confirmada por el Superior, y en la que se estudiaron las defensas presentadas por el demandado con base en las pruebas obrantes dentro de este trámite».

Relevó, que «los accionantes no fueron demandados dentro de este proceso; dentro del trámite procesal nunca presentaron una petición, y por el contrario cuando se atendió la diligencia de entrega se despachó favorablemente su solicitud de suspensión y de fijación de nueva fecha para la entrega del bien; sin embargo no desocuparon el inmueble dentro del plazo concedido, lo cual conllevó a que se fijara nueva fecha para el 30 de mayo de este año, así como a solicitar la ayuda de la Policía Nacional» (fls. 44 y 45 Ibidem).

La demandante en el sub lite, señora O.C.B.Q., a través de apoderado, refirió que «el proceso se tramitó en estricto cumplimiento de los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales, especialmente en lo dispuesto en el código de procedimiento civil artículo 424 “restitución de inmueble arrendado”, y a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, por las normas allí establecidas especialmente la consagrada en el artículo 384 “restitución de inmueble arrendado” (fls. 97-103 I..

Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo, aduciendo que «la diligencia de 20 de abril de 2017 responde a una orden legítima de un Juez de la República, que en ejercicio de sus funciones acogió la pretensión de restitución del inmueble arrendado ubicado en la Calle 139 No. 110b-15 de esta ciudad, contra el arrendatario L.A.C., subarrendador de los acá accionantes», y agregó que «al momento de realizar la diligencia de entrega, los accionantes se limitaron a solicitar un tiempo prudencial para acatar la orden, alegando ser comerciantes que necesitaban buscar un lugar apropiado para seguir desarrollando su actividad económica, en tanto que en la continuidad de la misma, el señor J.D., quien alegó actuar como vocero de los subarrendatarios, solicitó nuevamente su aplazamiento, sin que se hubiese presentado oposición alguna en su oportunidad, ni debatido, como ahora se pretende en este trámite, la legalidad de la orden de entrega» (fls. 104-108 Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon los quejosos, alegando que «al momento de efectuar la diligencia de entrega los accionantes se limitaron exclusivamente a pedir un plazo prudencial para el acatamiento de la orden. Frente a lo que debemos decir que es evidente, que esto haya ocurrido, pues, la diligencia de entrega fue sorpresiva, y no nos dio tiempo de tener una defensa técnica o adecuada, pues solo hasta la fase de ejecución de la sentencia emitida por el JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO [sic] DE BOGOTÁ D.C. y confirmada por el JUZGADO 25 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. en la que ordena la restitución del inmueble, es que nos vinimos a enterar del proceso de restitución».

Añadieron, que «en este sentido, la no oposición a la diligencia de entrega es producto de la violación al derecho al debido proceso que viene desde mucho antes de la expedición de la sentencia emitida por el JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO [sic] DE BOGOTÁ D.C. y confirmada por el JUZGADO 25 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en la que ordena la restitución del inmueble. Luego no se puede legitimar el cumplimiento de una orden judicial que se encuentra viciada por la vulneración al debido proceso» (fls. 123-127 Ibid.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que...

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