Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02060-00 de 15 de Junio de 2017
Sentido del fallo | NO CONCEDE EXEQUÁTUR |
Tribunal de Origen | España |
Fecha | 15 Junio 2017 |
Número de sentencia | SC8398-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2013-02060-00 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Radicado No. 11001-02-03-000-2013-02060-00
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC8398-2017
Ref. Exp n°. 11001 02 03 000 2013 02060 00 (Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora C.C.C. y William Alfonso Hernández Osorio respecto de la sentencia de divorcio proferida el 7 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Alcoy (España).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, los demandantes, mayores de edad y de nacionalidad colombiana deprecaron el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, los peticionarios narraron los siguientes hechos:
2.1.- Que W.A.H.O. y Claudia Camargo Castaño contrajeron matrimonio por el rito católico en la ciudad de Bogotá, el 20 de enero del 2000, acto que fue registrado en la Notaria 64 de la misma ciudad, consecuentemente, la pareja estableció su domicilio y residencia en España, donde obtuvieron la nacionalidad respectiva; también, de dicha unión nacieron 3 hijos.
2.2.- Por demanda presentada por la cónyuge, se tramitó el proceso de divorcio contencioso ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Alcoy – España, el cual, declaró «disuelto por causa de divorcio» el matrimonio y así mismo reguló lo concerniente con los hijos.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 12 de septiembre de 2013, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para Asuntos Civiles, manifestó:
“en el presente caso, ante la existencia y vigencia de la Ley 6 de 1908 “Convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre Colombia y España”, que así lo autoriza, y sin que haya lugar a examinar el contenido de las decisiones adoptadas en la sentencia cuyo reconocimiento se demanda, por cuanto la validez material de éstas debe presumirse a priori, es decir, desde un punto de vista netamente procesal en el marco del derecho privado internacional en que instituto jurídico en comento halla su vigor, la suscrita Agente del Ministerio Público no se opone a la petición de exequatur en consideración a que ésta no desconoce el ordenamiento nacional, pero bajo la premisa de que se alleguen la totalidad de las pruebas requeridas con las formalidades legalmente establecidas al efecto” (Fls. 47 a 53).
3. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 55 a 56), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda; vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 116), derecho respecto del cual hizo uso el extremo activo del presente proceso.
4. El trámite reservado para esta clase de asuntos fue agotado plenamente y por esto, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.
III. CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.
No obstante, por diferentes circunstancias, se ha posibilitado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, para lo cual deben someterse al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00787-00 del 12-04-2019
...Estado se propone garantizar (art. 42, C.P., para darle estabilidad (AC3886, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00516-00, reitera precedente SC8398, 15 jun. 2017, rad. n.° 2013-02060-00. Igual orientación AC7932, 28 nov. 2017, rad. n.° 2017-02394-00). En el mismo sentido, al analizar la adecuación......
-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03881-00 del 12-02-2019
...a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad. (SC8398-2017, 15 jun. 2017, rad. 2013 02060 (ii) Contrario a lo alegado en el memorial con el cual se pretendió subsanar las deficiencias advertidas, la sentencia ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03935-00 del 18-08-2023
...por espacios inferiores al período que exige nuestra legislación -2 años-, por oponerse al orden público. Así, en el pronunciamiento CSJ SC8398-2017, 15 jun., rad. 2017-00516-00, esta M. sostuvo que el reconocimiento de efectos jurídicos a disoluciones matrimoniales declaradas con sustento ......
-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00516-00 del 20-06-2017
...a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad. (SC8398-2017, 15 jun. 2017, rad. 2013 02060 4. Conclusión. De manera que la consecuencia jurídica destacada, relativa a la devolución del escrito inicial a la soli......