SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03935-00 del 18-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03935-00 del 18-08-2023

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC249-2023
Fecha18 Agosto 2023
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03935-00



H.G.N.

Magistrada Ponente


SC249-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03935-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de exequatur presentada por S.P.B.C. respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Duodécimo de lo Familiar del Distrito Federal de México.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La libelista, a través de apoderada judicial, solicitó homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído con F.J.R.(. digital: 04. Demanda_Poder_Sentencia_Ejecutoria_Apostilla.pdf).


B. Los hechos


1. El 4 de mayo de 2004, la solicitante, de nacionalidad colombiana y Francisco Javier Rojo, nacido en México, contrajeron nupcias en la Notaría Octava del Círculo Notarial de B., unión dentro de la cual no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.


2. El 30 de noviembre de 2007, la reclamante presentó demanda de divorcio contra el cónyuge, con fundamento en la «separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada», prevista en la fracción VIII del artículo 267 del Código Civil Federal Mexicano.


3. Al admitir el pliego introductor (7 dic. 2007), el Juzgado Duodécimo de lo Familiar del Distrito Federal –México, estimó que se configuraba la causal de «separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable demanda de divorcio» (Fracción IX, idem).


4. Enterado, el demandado contestó «con allanamiento a todas las pretensiones de la cónyuge demandante» (20 feb. 2008) y, tres días después, «RATIFIC[Ó] el escrito de allanamiento».

5. El 12 de marzo siguiente, la peticionaria «ACEPTÓ DE CONFORMIDAD el allanamiento a la demanda por parte del cónyuge demandado (…) en cumplimiento de los arts. 271 y 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de México» y el 31 de marzo de 2008, la autoridad mencionada profirió «sentencia de divorcio de común acuerdo».


6. Afirmó la interesada que, a través del procedimiento descrito, ambos ex esposos manifestaron «el consentimiento de manera similar al régimen legal colombiano, que permite el allanamiento a la demanda y decretar el divorcio por MUTUO ACUERDO, incluso sin condenar en costas a las partes».


7. En sentir de la gestora, están reunidos los presupuestos legales para acceder al exequatur, comoquiera que la providencia descrita: i) No versa sobre derechos reales; ii) No se opone a la legislación y orden patrios; iii) C. firmeza el 22 de abril de 2008; iv) No recae sobre asuntos de exclusiva competencia de los jueces colombianos; v) Sobre lo allí resuelto no hay procesos en curso ni decisiones ejecutoriadas en Colombia; y, vi) Se emitió en un trámite adelantado con pleno respeto del debido proceso de los involucrados.


C. El trámite del exequatur


1. El 17 de enero de 2023 se admitió la demanda, otorgándose el traslado de rigor al Ministerio Público (Archivo digital: 12. Auto Admite Demanda.pdf).


2. Notificada, la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 4 para Asuntos Civiles, conceptuó que «la demanda no satisface todos los requerimientos legales para que la sentencia de divorcio proferida en México sea homologada en Colombia», habida cuenta de la falta de apostillaje del registro civil de nacimiento del ciudadano extranjero involucrado y la inexistencia de prueba de la reciprocidad legislativa y de la legislación foránea, pues, la promotora se limitó «a copiar los artículos del Código Civil Federal Mexicano sobre causales de divorcio y los de allanamiento de la demanda del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Cuarto bloque)» (Archivo digital: 14 Concepto ProcuraduriaConFuncionesMixtas.pdf).


Por el contrario, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer avaló el pedimento de la precursora, al hallar satisfechas «las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la ley 1564 de 2012» (Archivo digital: 16. Concepto DelegadaInfanciaFamiliaMujer.pdf).


3. En proveído de 28 de marzo de 2023, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con el libelo incoativo, ordenándose a la precursora adosar «la constancia de apostilla del registro civil de nacimiento de Francisco Javier Rojo» (Archivo digital: 19. Auto Decreta Pruebas.pdf).


4. En obedecimiento a lo dispuesto en el auto anterior, la actora allegó el folio registral debidamente apostillado (Archivo digital: 21 Registro Nacimiento Apostillado_Ex conyuge.pdf).


II. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas, «no hubiere pruebas por practicar».


Precepto que es aplicable a los trámites de exequatur, de ahí que, si en curso de la actuación, se encuentra que no existen probanzas que deban recaudarse, deberá proferirse la correspondiente sentencia, sin necesidad de agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 eiusdem, a cuyo tenor «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).


Lo anterior ocurre en el asunto sub examine, por cuanto se ha configurado con claridad la causal en comento, ante la inexistencia de medios suasorios por evacuar, de donde emerge procedente proferir el presente fallo anticipado, escrito y fuera de audiencia.


Sobre el particular, en un caso de perfiles semejantes, esta Sala indicó:


Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC3958-2022, 13 dic., rad. 2022-01813-00 que reiteró la providencia CSJ SC12137-2017, 15 ag., rad. 2016-03591-00).


2. Establecido lo anterior, ha de memorarse que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, cuya finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de las formalidades legales, uno de cuyos propósitos es impedir el desconocimiento de la soberanía nacional.


En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitución Política a esta Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática, debe constatar que entre nuestro país y aquel donde se profirió el fallo, existan tratados que revistan de valor en ese territorio a las providencias emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.


No obstante, ante la ausencia de tales instrumentos de derecho internacional, debe cotejarse la legislación de ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.).


Sobre el particular, la Sala ha sostenido que se impone elucidar «(…) si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria» (CSJ SC20806-2017, 12 dic., rad. 2017-00203-00, reiterada en CSJ SC3390-2022, 9 nov., rad. 2021-01499-00).


Adicional al requisito de reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia de los presupuestos reclamados al efecto por el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro Quinto del Código General del Proceso.


Bajo ese entendido, el trámite del exequatur se sujetará a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá cumplir con las formalidades dispuestas en el precepto 606 del mismo compendio, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º, ib.).


3. El sub iudice involucra una decisión judicial pronunciada en los Estados Unidos Mexicanos, país que, si bien es suscriptor de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Montevideo, 8 may. 1979), como también lo es Colombia, lo cierto es que aquél limitó los efectos del Pacto a condenas «en materia patrimonial dictad[a]s en uno de los Estados Partes1», de donde es factible deducir que no hay reciprocidad diplomática...

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