SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01499-00 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01499-00 del 09-11-2022

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01499-00
Tribunal de OrigenCanadá
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC3390-2022



H.G.N.

Magistrada Ponente


SC3390-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01499-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Anotado lo anterior, procede la Corte a decidir sobre la solicitud de exequatur presentada por Juan Andrés Alvarado Restrepo respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Familia del Tribunal del Circuito de Canadá, Provincia de Quebec, Distrito de Montreal.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El demandante, a través de apoderada judicial, solicitó homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído con A.M.L.Á. (archivo digital 0001).


B. Los hechos


1. El 29 de junio de 2001, el solicitante y Lozano Ávila, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron nupcias en la Notaría Octava del Círculo Notarial de Bogotá, unión dentro de la cual procrearon dos hijos, de los cuales uno es menor de edad.


2. El reclamante presentó demanda de divorcio ante el Juez de Asuntos Familiares del Tribunal del Circuito de Canadá, provincia de Quebec, quien el 15 de noviembre de 2018 declaró disuelta la unión por mutuo acuerdo de las partes, motivo que se acompasa con el «artículo 159 del Código Civil Colombiano» (folios 26 a 34, ib.).


3. Afirmó el solicitante que la determinación se encuentra en firme conforme a la jurisdicción donde se originó, fue emitida con citación de la parte demandada, no se opone a disposiciones legales de orden público, no está vinculada con un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales, tampoco versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren localizados en territorio colombiano, ni existe proceso judicial, terminado o en curso, relativo a la misma materia.


C. El trámite del exequatur


1. El 19 de mayo de 2021 se admitió la demanda, otorgándose el traslado de rigor al Ministerio Público (archivo digital 0004).


2. Notificada en debida forma la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, guardó silencio, situación que se tuvo en cuenta en proveído de 23 de junio siguiente, en el que, además, se admitieron las pruebas presentadas con el libelo, ordenándose librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y Canadá existen convenios internacionales vigentes de reciprocidad en el reconocimiento de las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como también, para que remitiera la normatividad vigente en dicho lugar en materia de divorcio.


Así mismo se dispuso, de manera oficiosa, verificar por intermedio de la secretaría, si a propósito de otros trámites de exequátur, se obtuvo información de normas de Canadá conforme a las cuales resulta permitida en ese territorio la ejecución de sentencias judiciales colombianas. En caso positivo, adósense a este expediente dichos documentos debidamente legalizados, a costa de la parte demandante” (archivo digital 0062), labor que se cumplió oportunamente (archivo digital 0017).


3. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que «con memorando de la fecha se remitió al consulado de Colombia en Montreal -Canadá, copia del oficio del asunto, allegado a este Ministerio el día 29 de mayo de 2021, remisorio del Exhorto No. 003 del 9 de julio de 2021, librado por su despacho, dentro del proceso de EXEQUATUR No. 11001-02-03- 000-2021-01499-00, incoado por (…), con la cual se solicita remitir copia debidamente legalizada de la normatividad vigente en ese territorio de conformidad con la cual se permita la ejecución de sentencias extranjeras así como la concerniente a la materia de divorcio» (archivo digital 0031).


3.1. El Cónsul de Colombia en Montreal remitió «unos apartes del Código Civil de Quebec, específicamente de los artículos 3155 y siguientes que refiere pertinentes al asunto averiguado; pero, en lo que respecta al tratamiento legal del divorcio (…) informó que, por tratarse el asunto de una competencia federal, sugiere transmitir la petición al Ministerio de Justicia de Canadá» (archivo digital 0039).


3.2. Ante la inactividad del interesado, mediante proveído de 6 de mayo de 2022, se le requirió en los términos del canon 317 del nuevo estatuto de procedimiento civil, para que a su costa gestionara «el aporte de las copias documentales relativas a la normatividad que regula la ejecución de sentencias extranjeras y el divorcio en Canadá que reposen en los asuntos relacionados por la relatoría de esta Corporación» (archivo digital 0040), tarea que fue efectuada por aquel (archivo digital 0053).


3.3. En proveído de 6 de julio del cursante año se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se pronunciara frente al «trámite dado al oficio No. 0668 de 9 de julio de 2021, mediante el cual se le solicitó información respecto de la existencia de instrumentos bilaterales o multilaterales sobre reciprocidad diplomática entre Colombia y Canadá (Quebec)», a lo que respondió que «Una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se constató que, entre la República de Colombia y Canadá, no existen tratados bilaterales o multilaterales suscritos o en vigor en materia de reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades judiciales de ambos Estados» (archivo digital 0072).


II. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas, «no hubiere pruebas por practicar».


Precepto que es aplicable a los trámites de exequatur, de ahí que, si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas por practicar, deberá proferirse la correspondiente sentencia, sin necesidad de agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 eiusdem, a cuyo tenor vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia” (subrayado fuera del texto).


Lo anterior ocurre en el...

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