SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00787-00 del 12-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842267884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00787-00 del 12-04-2019

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00787-00
Fecha12 Abril 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEspaña
Número de sentenciaSC1319-2019

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

SC1319-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00787-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Procede la Sala a resolver la demanda de exequátur presentada por C.A.B.B., con el objeto de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia proferida el 10 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 80 de Madrid, España, mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre la solicitante y W.C.B..

I. ANTECEDENTES

1. La demandante a través de apoderado judicial, pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el cual por una parte, se decretó el divorcio del matrimonio civil que celebró con W.C.B.; y, por la otra, se fijaron alimentos y se dispuso la guardia y custodia de la menor A.S.C.B., con la consecuente inscripción de tal providencia en el registro civil correspondiente.

2. Como fundamento de su petición, la solicitante adujo, que,

2.1. Contrajo matrimonio civil con W.C.B., de nacionalidad Colombiana, el 25 de noviembre de 1999; cuyo acto fue inscrito en la Notaría Treinta y Siete del Círculo de Bogotá. De esta unión nació su hija A.S.C.B. el 11 de mayo de 2001.

2.2. Que como quiera que el señor C.B. desde el mes de julio de 2002, se encuentra privado de la libertad, purgando una pena de 15 años, y «teniendo en cuenta que habían transcurrido más de dos (2) años sin que se hubiese reanudado la convivencia conyugal», apelando a que en España, se puede solicitar el divorcio «acreditando que habían transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio sin tener que alegar ninguna causa» la señora B.B. promovió el proceso contencioso referido en líneas anteriores, ante el Juzgado de Primera Instancia No. 80 de Madrid - España, autoridad que mediante sentencia de 10 de abril de 2007, decretó el divorcio de las partes y le otorgó a la demandante la patria potestad «exclusiva» así como la «guardia y custodia» de la hija común.

2.3. Durante la existencia de la sociedad conyugal «no se adquirieron bienes» y la determinación aludida no se opone a disposiciones legales de orden público (fls. 13 a 15).

3. Admitida la demanda de exequátur, de ella se dio traslado a las Procuradurías Delegadas en lo Civil y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia; e igualmente, en la medida que la controversia fue contenciosa, se ordenó la notificación de la precitada decisión al señor W.C.B..

4. Al emitir su criterio frente al escrito inicial la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, precisó en lo fundamental, que no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la demandante, en la medida que, «la causal establecida en el artículo 86 del Código Civil Español (…) que señala que ‘… se decretará el divorcio a petición de cualquiera de los conyugues, transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio’, no guarda consonancia con el ordenamiento jurídico Colombiano y viola normas de orden público» (fls. 23 a 27).

4.1. A su vez la homóloga Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la Familia, puntualizó, de una parte, que la decisión objeto de homologación «no versa sobre derechos reales (…) que estuvieren en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso; no se opone a las disposiciones de orden público», y por la otra, en cuanto a lo resuelto frente a las prerrogativas de la hija común de las partes «no tiene reparo alguno (…) teniendo en cuenta que se vinculó al Ministerio Fiscal quien actuó durante todo el proceso en representación de los intereses y derechos de la niña». Agregando además que si bien la guarda y custodia fue atribuida a la progenitora, lo cierto es que nada se dijo respecto del «régimen de comunicación entre padre e hija» (fls 37 a 39).

4.2. La curadora ad litem del señor C.B. en suma, manifestó su aquiescencia a las pretensiones de la parte activa de esta controversia (fls. 72 a 75).

5. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó incorporar los documentos adosados con la demanda, oficiar, de una parte, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certifique la vigencia del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España; y, por la otra, al Consulado General de Colombia en Madrid para que remita el texto de la Ley 30 de 1981 expedida en el país europeo (fl. 79).

El Ministerio de Relaciones Exteriores, informó que «una vez revisado el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales (…) se pudo constatar que el ‘Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España’ suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 7 de 1908, se encuentra vigente para ambos Estados, desde el 16 de abril de 1909» (fls. 85 y 86).

6. Agotada la etapa instructiva y practicadas las pruebas decretadas, en atención de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado para alegar de conclusión, guardando silencio las partes.

II. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, se advierte que la solicitud de exequátur fue radicada el 13 de abril de 2015, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que el trámite y decisión final se siguen con apoyo en ese ordenamiento, por así disponerlo los artículos 624 y 625 numerales 5º y , del Código General del Proceso, en vigor integralmente desde el 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Sobre ese criterio, consolidado en la Sala, da cuenta el auto CSJ AC de 2 de agosto de 2016, R.. 2015-00495-0, reiterado entre otros en SC18557-2016, acorde con el cual

«[S]alvo que se trate de alguno de los casos expresamente establecido en el referido artículo 625, dentro de los cuales, valga la pena decirlo, no se encuentra el procedimiento de exequátur, es imperativo aplicar “…la regla general prevista en el numeral anterior…” (numeral 6 ibídem), esto es, que se seguirán gobernando por las disposiciones que estaban en vigor a la formulación. Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento: Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida –numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ SC8655-2016, 29 jun. 2016, radicación n° 11001-02-03-000-2015-01712-00)” Y es que no podría ser de otra forma, dado que como la homologación de sentencias extranjeras no busca resolver la controversia entre las partes, sino simplemente reconocer efectos a una sentencia foránea en nuestro país, su naturaleza jurídica guarda similitud con algunos trámites incidentales atípicos, los cuales, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del Código General del Proceso, “se regirán por las leyes vigentes cuando…se promovieron los incidentes”».

2. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste se reserve para sí la sublime función pública de administrar justicia, en virtud de la cual, únicamente las decisiones judiciales adoptadas por los jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente para ello, producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.

Sin embargo, dicho imperium jurisdiccional, y más concretamente, el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado «una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica», en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones» (CSJ SC, 16 jul. 2004, R.. 2003-00079-01, citada hace poco en SC19855-2017).

3. Por eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y otros proveídos que tengan tal carácter, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, hoy 605 y 606 del Código General del Proceso, de los que emana «el sistema llamado de la ‘regularidad internacional de los fallos extranjeros’ sobre una base previa de...

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