Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02577-00 de 28 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02577-00 de 28 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Fecha28 Noviembre 2017
Número de sentenciaSC19855-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02577-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente



SC19855-2017


Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02577-00

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por ERIKA JARAMILLO HINCAPIÉ, respecto de la sentencia dictada el 12 de enero de 2010 por la Corte Superior del Condado de W., Georgia, Estados Unidos de Norteamérica.



  1. ANTECEDENTES


1. La demandante a través de apoderado judicial, pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el cual se decretó el divorcio del matrimonio que celebró con B.B.A. y, en consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia en el registro civil correspondiente.


2. Como fundamento de su petición, la actora adujo, que,


2.1. El 7 de junio de 2007 contrajo esa unión en la Notaría Única de San Andrés, Isla, conforme la Escritura Pública No. 754 de esa calenda, registrada bajo el indicativo serial No.04965582. De la misma no existen hijos comunes.


2.2. Mediante sentencia de 12 de enero de 2010 la Corte Superior del Condado de W., Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, otorgó el divorcio que le solicitó en proceso contencioso.


2.3. La determinación está ejecutoriada; fue emitida con la citación y contradicción del demandado; no se opone a disposiciones legales de orden público; no recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto (fls. 14 al 18).


3. La demanda fue admitida mediante auto de 5 de diciembre de 2012, en el que se ordenó correr traslado al Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, y se decretó el emplazamiento de B.A.B., por cuanto en el litigio hubo contradicción.


4. Al emitir su criterio frente al escrito inicial, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, tras pronunciarse frente a los hechos, y discurrir sobre los requisitos que deben acreditarse en el caso concreto para la procedencia de la figura invocada, resaltó que con el estado que emitió el fallo foráneo no existe reciprocidad diplomática, por lo que debe probarse si hay la legislativa (fls. 27 al 36).


5. B.A.B. fue emplazado el 10 de febrero de 2013, y el curador ad litem designado para representarlo se manifestó sobre el sustento fáctico de la petición de homologación, sin oponerse a la misma (fls. 39, 53 y 54).


6. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó la peticionaria para señalar que el demandado no se opuso a su pedimento, y reiterar que se cumplen los presupuestos legales para emitir una decisión que le sea favorable, pues, la sentencia extranjera “se encuentra debidamente ejecutoriada, traducida y autenticada mediante apostillamiento, [y] su contenido y efectos guarda conformidad con el régimen matrimonial y de liquidación de la sociedad conyugal establecido en la Constitución Política de Colombia y en el Código Civil que nos rige” (fls. 180 y 181).



  1. CONSIDERACIONES


1. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del...

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