SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01712-00 del 29-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874066754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01712-00 del 29-06-2016

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Fecha29 Junio 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01712-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEspaña
Número de sentenciaSC8655-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente


SC8655-2016


Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01712-00

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la solicitud de exequátur presentada por Juan Carlos Acero Gualdrón y N.E., frente a la sentencia de 17 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 29 de Madrid, España, declarando la «disolución del matrimonio por divorcio» entre ellos.


  1. ANTECEDENTES


  1. Los demandantes buscan homologar la citada providencia, para proceder a su inscripción en el registro civil.


  1. Apoyan sus pretensiones en los hechos que a continuación se compendian:


  1. Juan Carlos Aceros Gualdrón es ciudadano Colombiano, nacido en Bucaramanga (24 jul. 1979), y N.E. es de nacionalidad Rusa.


  1. Contrajeron matrimonio en el Ayuntamientode Rubí, Barcelona (29 sep. 2012) que registraron conforme a la leyes de España y en el Consulado de Colombia en Barcelona al indicativo serial 5765097.


  1. Promovieron el divorcio de consuno, que les fue concedido, cumpliendo la providencia con todos los requisitos del exequátur y existiendo coincidencia de causal con lo que contempla la «Ley 1 de 1976, modificada por la Ley 25 de 1992, numeral 9° del artículo 154 del Código Civil Colombiano».


  1. Durante la unión no procrearon hijos ni adoptaron. Tampoco adquirieron bienes.


  1. Admitida la petición, se corrió traslado a las autoridades públicas correspondientes, quienes se pronunciaron así:


  1. La representante del Ministerio Público en Asuntos Civiles no se opuso, siempre y cuando se cumplieran las exigencias de rigor (fls. 51 al 55).


  1. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, señaló que «el divorcio decretado disolvió el vínculo matrimonial, lo que abre paso a que sea procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia» (fls. 59 al 61).


  1. Como ambos contrayentes comparecen ante la Corte, no había a quien más poner al tanto del trámite.


  1. Los interesados en los alegatos, aportados una vez surtida la etapa probatoria, persisten en sus aspiraciones porque se cumplieron las exigencias de rigor (fls. 85 al 87).


  1. Perfeccionada la instrucción, procede resolver lo que en derecho corresponda.


  1. CONSIDERACIONES


  1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».


Sin embargo, en este caso en particular se tendrán en cuenta las reglas que sobre el tránsito de legislación contempla el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, que en los numerales 1 a 4 fija patrones especiales para los procesos ordinarios, abreviados, verbales de mayor y menor cuantía, verbales sumarios y ejecutivos. Ya en lo que respecta a otros asuntos en los numerales 5 y 6 se precisó que


5. No...

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