SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 01731 00 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 01731 00 del 19-06-2018

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Número de sentenciaSC2232-2018
Fecha19 Junio 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenAlemania
Número de expediente11001 02 03 000 2015 01731 00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

SC2232-2018

Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2015 01731 00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por la señora M.P.Q.B. respecto de la sentencia de divorcio proferida el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Local de Múnich (Alemania).

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:

2.1.- Que los señores S.B. y M.P.Q.B., de nacionalidad alemana y colombiana, respectivamente, contrajeron matrimonio «civil el 28 de mayo de 2002, en Alemania – Baviera – Múnich, según consta en el Registro Civil de Matrimonio, en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia – Consulado, Alemania - Baviera – Múnich, Indicativo Serial No. 03984501».

2.2.- Durante la vigencia de la unión, los citados «no procrearon hijos»; y, mediante sentencia el Juzgado extranjero resolvió «que el matrimonio de los esposos S.B. y M.P.Q. BRAVO fracasó según el artículo 1564 frases 1ª y 3ª, Artículo 1565 párr. 1 frase 1ª del Código Civil Alemán».

II. EL TRÁMITE OBSERVADO

1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 1° de diciembre de 2015, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó que:

“teniendo en cuenta que no existe congruencia entre la causal de divorcio invocada por el Juzgado Local de Múnich (Alemania) y la legislación civil colombiana, toda vez que, dentro de las causales establecidas por el artículo 154 del Código Civil colombiano, no se establece dentro de sus numerales el fracaso del matrimonio. De igual forma, teniendo en cuenta que dentro de la sentencia que se pretende su exequatur, se señala que las partes no llevan una vida conyugal, para la fecha de la sentencia más de un año, en comparación con lo señalado por el numeral 8° del artículo 154 antes señalado, no existiría concordancia con la legislación alemana (artículo 1567 del Código Civil Alemán), ya que la legislación nacional establece el término de dos años de duración para la separación de cuerpos, judicial o de hechos, para que se configure como causal de divorcio”.

Por último concluyó

“de conformidad con las razones expuestas, el Ministerio Público SE OPONE al exequatur en la medida que, no se da cumplimiento a lo ordenado por el numeral 2° del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la oposición a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, específicamente lo establecido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil colombiano” (Fls. 35 a 44).

2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 46 y 47), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y Alemania existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 115), derecho respecto del cual hizo uso el extremo activo.

III. CONSIDERACIONES

1. Presentada la solicitud el 27 de julio de 2015, estando vigente el Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que rigió de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En este orden de ideas, respecto de los trámites de exequatur, ha mencionado la Sala

Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).

2. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.

No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.

3. El artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, primeramente, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.

Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:

[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G.J.t.L., pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. 2013-01441-00).

Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a proceso que se hallen en trámite o con sentencia en firme.

4.- En el expediente contentivo de la petición de exequátur se tiene acreditado lo siguiente:

a.- Sentencia del 19 de diciembre de 2006, emitida por el Juzgado Local de Múnich (Alemania) que manifestó que:

“por los resultados del juicio oral el Juzgado está convencido de que las partes viven por separado desde el 01-07-2005 conforme al art. 1567 del Código Civil alemán”.

Así mismo, mencionó que:

“Las partes ya no llevan una vida conyugal desde hace más de un año. La parte demandada da su consentimiento a la solicitud de divorcio. Los cónyuges manifestaron de manera creíble que no quieren seguir sujetos al matrimonio. Por consiguiente, consta que ya no existe ninguna vida conyugal y que no se puede esperar que las partes la restablezcan. El divorcio procede porque el matrimonio fracasó (art. 1565 párr. 1 del Código Civil alemán)” (se resalta - Fls. 6 a 10 Ídem).

b.- Certificado de matrimonio de los señores S.B. y M.P.Q.B., expedido por la oficina del Registro Civil de Múnich (Alemania), de fecha 28 de mayo de 2002; y registrado en Colombia mediante indicativo serial 03984501 (Fls. 14 y 18 Ídem).

c.- El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR