Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00293-01 de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684159081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00293-01 de 23 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002017-00293-01
Número de sentenciaSTC9121-2017
Fecha23 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9121-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00293-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Ingeniería Útil S.A.S. en Liquidación contra la doctora M.C.A.P. en su condición de Coordinadora Grupos Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fue vinculada la citada entidad, así como la parte pasiva y los demás intervinientes del juicio verbal especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso verbal de acción revocatoria que promovió en contra de la sociedad Contemporánea Construcción y Arquitectura S.A.S., la Corporación Pincel y los señores J.M.M.C., N.d.P.R.C. y L.F.C.A..

En consecuencia, exige para la protección de su prerrogativa, que se ordene a la doctora M.C.A.P. en su condición de Coordinadora Grupos Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, «dej[ar] sin efecto la providencia de fecha 22 de septiembre de 2016 proferida (…) dentro del [citado] Proceso» (fls. 1 y 2, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo, el apoderado aduce en lo esencial, que el 25 de septiembre de 2015, el liquidador judicial de la compañía que representa, instauró el juicio referido líneas atrás, con el fin de revocar un acto cuya cuantía asciende a «CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($132.000.000)», por lo que, alega, el mismo «deb[e] entenderse como de M.C., es decir, sujeto de apelación por tratarse de un proceso de doble instancia».

Asevera que admitida la demanda por la funcionaria acusada, se procedió a dar traslado de la misma a los demandados, la cual sólo fue contestada por la sociedad Contemporánea Construcción y Arquitectura S.A.S. y la señora N.d.P.R.C., siendo tenida en cuenta únicamente la de esta última, pese a que, dice, el poder allegado por su mandatario «adolecía de la presentación personal de quien lo otorgaba», situación que denunció sin éxito tanto al replicar las excepciones propuestas, como en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, puesto que el Juzgado desestimó lo manifestado.

Señala que en la citada audiencia celebrada el 21 de junio de 2016, la sustanciadora del litigio decretó la práctica de una prueba pericial, a solicitud de los prenombrados demandados, por lo que el 30 de junio siguiente, la citada constructora allegó el autorizado dictamen, el cual objetó oportunamente por considerar que «tenía graves fallas e imprecisiones», para lo cual «presentó otro avalúo, según lo permite el artículo 228 del C.G. del P.».

Finalmente sostiene, que el 22 de septiembre siguiente, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, luego de escucharse únicamente al perito del extremo activo, en tanto que no se citó al que elaboró el que se aportó con la objeción, la aludida funcionaria indicó que «no se tiene en cuenta el nuevo avalúo presentado por la parte demandante», ya que «no se había solicitado con la demanda», lo cual, según su criterio es desacertado, sumado a que «una vez se dio la lectura a la sentencia que puso fin al proceso, la accionada no mencionó en la parte resolutiva qué tipo de recurso le cabía a la providencia, y al ser indagada por esa omisión manifestó: “que eso era de la carga del apoderado, no lo puedo instruir al respecto”», por lo que procedió a formular recurso de apelación, el cual fue inadmitido por la autoridad cognoscente tras aducir, que «no era procedente por cuanto el [proceso] se tramitaba en única instancia», situación que generó el quebrantamiento del debido proceso de la persona jurídica que representa, razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección (fls. 1 a 10, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La sociedad Contemporánea Construcción y Arquitectura S.A.S., a través de apoderado judicial, luego de pronunciarse con brevedad frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitó desestimar lo pretendido por la compañía actora, con sustento en que «no existe violación de derecho fundamental alguno a la accionante» (fls. 360 a 365, Cit.).

b. La doctora M.C.A.P., quien funge como Coordinadora Grupos Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, después de hacer un recuento de las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio revocatorio especial criticado, y de las razones que sustentan las mismas, pidió declarar improcedente el resguardo implorado, tras manifestar que aquéllas «fueron tomadas en estricta sujeción a los preceptos legales contemplados en la ley, (…) por lo tanto, no hay asomo alguno de violación al debido proceso» (fls. 369 a 372, ejusdem).

c. El representante legal de la Corporación Pincel adujo, que «no t[iene] conocimiento alguno del Proceso Verbal de Acción revocatoria que se llevó a cabo en la Superintendencia de Sociedades al que se hace referencia», por lo que «no [l]e constan los hechos aducidos en el escrito de tutela» (fl. 445, ibídem).

d. Los demás vinculados guardaron silencio, pese a que fueron debidamente enterados de la presente queja constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, luego de citar los requisitos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo desestimó, tras considerar en relación a la queja expuesta frente a la ausencia de presentación personal del poder de la codemandada N.d.P.R.C., dentro del proceso revocatorio especial cuestionado, que

«con independencia de la calidad en que concurría al trámite, era exigencia que fue desconocida por quien para entonces ejercía funciones jurisdiccionales, como que el artículo 74 del C. General del Proceso claramente señala, que: “el poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”. El acto de apoderamiento tiene carácter solemne y la nota de presentación personal del poder para representar judicialmente a una persona moral o física, es otra de las formalidades que reiteran esa naturaleza.

Lo que sucede es, que en audiencia de 21 de junio de 2016 al resolver la autoridad accionada, en contravía de la anterior disposición, el apoderado de Ingeniería Útil en Liquidación, ahora accionante, se limitó a acatar esa determinación, a tal punto, que simplemente expresó: “perfecto” (audio minuto 19:15)».

Agregó a lo dicho respecto del reproche endilgado a la práctica de la prueba pericial solicitada por los demandados que contestaron la demanda, y la falta de trámite a la objeción a la misma, que

«Contemporánea Construcción y Arquitectura S.A.S. y N.d.P.R.C. habían peticionado el decreto de prueba pericial, y efectivamente a ello se procedió en la audiencia del 21 de junio, en la que se le reconoció el derecho a pronunciarse una vez se presentara el dictamen decretado, pudiendo hacer las consideraciones de conformidad con el trámite previsto en el Código General del Proceso. Es decir, nada reprochó frente al atendimiento de la petición de persona física que no había hecho presentación personal del poder. Aunque dicho sea de paso, tal aspecto resultaba irrelevante puesto que era perentorio atender la petición oportuna y procedente de la Contemporánea Construcción y Arquitectura S.A.S.

En efecto, fue el apoderado de Contemporánea Construcción y Arquitectura S.A.S., el que alleg[ó] el dictamen pericial el 30 de junio de 2016, pericia que era inobjetable por error grave; prohibición resultante del Código General del Proceso (audio minuto 6:47 al 7:10). Esto es lo relevante de la modificación introducida por la nueva normatividad puesto que, si la objeción es de otra naturaleza es posible demostrarla con el allegamiento de otro dictamen pericial. I., claramente el apoderado manifestó que objeta la pericia “por error grave”, lo que era notoriamente improcedente, y siendo así ninguna anomalía existió en el actuar de la funcionaria, a lo que se suma que ningún medio de impugnación ejerció el apoderado».

Y finalmente acotó, en consideración a la falta de concesión del recurso de apelación contra la sentencia que puso fin al litigio, que

«con independencia de lo previsto en el artículo 19 numeral 2 del Código General del Proceso, y de la decisión de la Corte Suprema que el actor trae como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR