Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50593 de 5 de Abril de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 50593 |
Número de sentencia | SL4869-2017 |
Fecha | 05 Abril 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL4869-2017
Radicación n.° 50593
Acta 12
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Á.A.M.D. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2010, en el proceso que le promoviera a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).
I. ANTECEDENTES
El actor demandó a Caprecom con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a partir del 19 de abril de 2007 con las mesadas adicionales correspondientes y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), seccional Bogotá, entre el 6 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1995, en el cargo de oficinista V; que es beneficiario del régimen especial de pensiones de los trabajadores de Telecom, y por eso, tiene derecho a recibir la pensión de jubilación convencional a partir del momento en el que cumplió 50 años de edad, es decir, el 19 de abril de 2007; que también es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios; y que reclamó la prestación ante la entidad demandada, pero le fue negada, por medio de la Resolución 3153 del 12 de diciembre de 2007.
Caprecom se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor no cumplió con los requisitos convencionales, para acceder al derecho solicitado. Aceptó la prestación del servicio del actor para Telecom, dentro de los extremos temporales y que le había negado el otorgamiento de la pensión de jubilación pretendida. Propuso como excepciones previas las que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de reclamación administrativa y como excepciones de fondo las de falta de prueba del depósito de la convención colectiva, inexistencia jurídica del derecho, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia de abril 16 de 2010, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, absolvió a la demandada, de todas las pretensiones propuestas en su contra y condenó al actor a pagar las costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante, el proceso subió a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que la revocó en cuanto declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y la confirmó en lo demás.
El Tribunal, en lo que se refiere al recurso extraordinario, para confirmar la decisión absolutoria del a quo, comenzó por limitar el objeto de la decisión, a resolver si el demandante tiene o no derecho a la pensión especial de jubilación convencional o a la legal o si, por el contrario, no cumple con los requisitos para acceder a ellas.
Como marco jurídico delimitó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 que se refieren a la pensión especial de los trabajadores de las comunicaciones, al Decreto 3135 de 1968 que contempla la pensión de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales y a la decisión de esta S. con radicado 20307, sin indicar el año en que se produjo.
El Tribunal estimó, que no había discusión en cuanto a que el actor laboró para Telecom, entre el 6 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1995; que nació el 19 de abril de 1957, es decir, que para esa misma fecha de 2007, tenía 50 años; que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, que además de estar afiliado al sindicato Sictelecom, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso con vigencia para 1996 -1997.
Agregó que no había prueba en el expediente, que determinara el cargo desempeñado por el actor, razón por la que no era posible concluir si reunía los requisitos excepcionales de que tratan las normas sobre los trabajadores de las telecomunicaciones.
Lo anterior para concluir, que el señor Á.A.M.D., no tiene derecho a los beneficios convencionales consagrados en la adenda del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada, debido a que esta surte efecto solo para los beneficiarios vinculados a la empresa durante su vigencia.
En relación con la pensión legal, mencionada en el recurso de apelación del demandante, el Tribunal insistió en que el actor no demostró que el cargo que desempeñaba en la empresa Telecom era uno de los exceptuados por la ley, o de tal característica, que ameritara un trabamiento excepcional o diferente.
Concluyó entonces, que al demandante, lo cobijan las normas generales de que tratan el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 100 de 1993 y que como no tenía 20 años de servicios y 55 años de edad, tampoco cumplía con los requisitos para recibir la pensión ordinaria.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal «… para que una vez constituida la Corte en Tribunal de casación, REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por la S. de Decisión Laboral del tribunal Superior de Bogotá, y para que en sede de instancia se REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado treinta y dos laboral del Circuito de Bogotá».
Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado por la entidad demandada y será resuelto a continuación.
- CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia, de violación directa de la ley sustantiva, por infracción directa: «… del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la ley 28 de 1943, y de las leyes 22 de 1945, y los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, articulo 30 y 32 de Código Civil, artículos 13 y 48 de la Constitución Nacional».
Comenzó por trascribir, parcialmente, la sentencia atacada, para decir que el Tribunal no aplicó, debiendo hacerlo, las normas relacionadas con la pensión de jubilación especial, de que tratan las normas enlistadas, con el argumento de que hubo una petición antes de tiempo, porque la norma aplicable al actor en transición es la Ley 33 de 1985 que trae como requisitos 20 años de servicios y 55 años de edad y el señor M. solo contaba con 52.
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