SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67209 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67209 del 01-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3108-2018
Número de expediente67209
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Agosto 2018
F. CASTILLO CADENA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL3108-2018

Radicación n.°67209

Acta 28

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.R.G.D., contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES instauró el hoy recurrente.

I. ANTECEDENTES

González Duque demandó a COLPENSIONES con el propósito de que fuera condenado a actualizarle «el Valor del Ingreso Base de Liquidación» con el cual le reconoció pensión de vejez desde el 12 de abril de 1990, le pague intereses de mora a partir de esa data y «hasta el momento en que dicha indexación sea incluida en nómina de pensionados», y otro valor por el mismo concepto de intereses moratorios, pero generados en la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo pensional «esto es sobre las mesadas completadas dejadas de cancelar desde el 12 de abril de 1990 y el mes de Noviembre de 1991 cuando fue incluido en la nómina de pensionados del ISS»; así mismo pretendió la indexación de las sumas adeudadas, la aplicación a las facultades ultra y extra petita y se le imponga a la pasiva las costas procesales.

Para dar soporte a sus pretensiones explicó que el ISS a través de la resolución No. 004739 del 28 de noviembre de 1991, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $98.982,oo con efectividad a partir del 12 de abril de 1990, para lo que tuvo en cuenta 1060 semanas de cotización, según lo indica en el hecho 6 de la demanda, aunque en el hecho 7 afirma que la prestación se liquidó con base en las últimas 100 semanas de cotización; en ambos casos asegura que el valor con que se le reconoció la pensión no es correcto en tanto los salarios que percibió entre 1988 y 1990 no se trajeron a valor presente, con aplicación del IPC, lo que significa que la pasiva desconoció que el valor nominal cambió considerablemente, pues el IBL debió ser de $198.587,22 al que aplicarle una tasa de remplazo del 78% le daría $154.898,03 como mesada inicial; agregó haber recibido un retroactivo de $2.563.073 y finalmente dijo haber agotado la reclamación administrativa sin obtener respuesta (folios 2 a 18).

La entidad accionada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó el otorgamiento de la prestación, aclaró que ésta se liquidó atendiendo la normatividad aplicable en la época en que se concedió, esto es, el Acuerdo 029 de 1985, así mismo explicó que tuvo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización y admitió haber recibido la reclamación administrativa; los demás fundamentos fácticos los negó o dijo no constarle. A su favor propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia del cobro de intereses e indexación, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la innominada o genérica (folios 44 – 51).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 16 de octubre de 2013, absolvió al ISS de todas las pretensiones, consideró inocuo el estudio de las excepciones, gravó a la parte actora con el pago de las costas y dispuso la consulta de la providencia en caso de no ser impugnada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la parte actora, con sentencia del 21 de noviembre de 2013, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso, el sentenciador afirmó que no había discusión frente al estatus de pensionado del que gozaba el actor, así mismo que la indexación de la primera mesada pensional lo que buscaba era «menguar el detrimento ocasionado al trabajador que habiendo dejado de laborar cumpliendo el tiempo de servicios requeridos para acceder a la pensión respectiva no reúna el requisito de la edad, el cual es cumplido con posterioridad produciéndose en dicho interregno la devaluación o pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba el momento del retiro por el paso del tiempo y como consecuencia del fenómeno inflacionario».

Se remitió a la documental de folio 19 a 22, de la que extrajo que el ISS inicialmente había otorgado la prestación en cuantía de $32.560 para lo que tomó 1001 semanas cotizadas, pero que como aquella entidad estableció el retiro del sistema a partir de abril 11 de 1990 y el actor contaba con un total de 1060 semanas netas, la mesada sería de $98.982 a partir del 12 de abril de dicho año; modificación que destacó, hizo la administradora en cumplimiento a las previsiones del artículo 1º del Acuerdo 049 (sic) de 1985, esto es partiendo de un 45% del salario mensual base con aumentos del 3% sobre cada 50 semanas adicionales a las primeras 500; que dicho salario mensual base se multiplica por el factor 4.33 de la centésima parte de la suma de los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas.

Insistió en que la indexación de la primera mesada recae en las pensiones frente a las cuales se pueda predicar la perdida del poder adquisitivo por el transcurso del tiempo entre el momento del retiro de la entidad que estaba cotizando luego de un tiempo de servicio, y aquella en que se satisface el requisito de la edad, situación que destacó no era la que ocurría en el proceso, toda vez que al demandante se le reconoció la pensión al día siguiente a la última cotización, aunque aquella se hubiere causado en 1989, pues el retiro del sistema operó en abril de 1990.

Señaló que como la obligada no había retardado el pago de la prestación y además tuvo en cuenta hasta la ultima semana de cotización, la pretensión no podía prosperar; agregó que aunque no contaba con la prueba de la fecha del primer pago no había manera de establecer si hubo algún lapso entre la fecha de reconocimiento y el momento en que el demandante comenzó a disfrutar la mesada; se remitió a la sentencia de esta Sala con radicado 47350 de 2011 para señalar que en eventos como el analizado en el que no hay pérdida del poder adquisitivo, no es procedente la indexación.

En lo que hace a los intereses de mora por el retardo en el reconocimiento del retroactivo afirmó que, contrario a lo que concluyó el juez, dicha pretensión si había sido formulada en la demanda, pero que aquella no tenía vocación de prosperidad por cuanto procede solamente en casos de pago tardío del derecho, no tratándose de reliquidaciones como ocurría en el asunto; y que en gracia de discusión, aquellos estaban prescritos ya que el retroactivo se ordenó mediante acto administrativo de 1991 y la reclamación databa del 19 de febrero de 2013, es decir más de 21 años de posterioridad, lo que hacía que se afectara por el fenómeno previsto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L y S.S. ;por todo lo anterior decidió confirmar la decisión del juez.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado se acceda a sus pretensiones y se provea en costas.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se procede a resolverlos.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar los artículos 174, 175, 177, 183 y 187 del C.P.C, lo que condujo al quebramiento, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 18, 19, 135 del C.S.T, 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del C.C., 13, 48, 53, 230 y 241 de la C.N, en relación con el artículo 3º del Decreto 677 de 1972 y los Decretos 224 de 1974, 577 de 1972, 2680 de 1973, 2394 de 1974, 1623 de 1976, 2371 de 1977, 2831 de 1978, 3189 de 1979, 3463 de 1980, 3687 de 1981, 3713 de 1982, 3506 de 1983, 01 de 1985, 3754 de 1985, 3732 de 1986, y el artículo 145 del C.P.L y S.S., que condujo a que se aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Ley 169 de 1896.

Considera que la transgresión legal obedeció a los siguientes errores evidentes de hecho.

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del Ingreso base...

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