Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47550 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685166461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47550 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4980-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha05 Abril 2017
Número de expediente47550
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



SL4980-2017

Radicación n.° 47550

Acta 12



Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2010, en el proceso que MARÍA CRISTINA LÓPEZ MORENO adelanta contra la recurrente y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante promovió demanda laboral contra Caprecom y La - Nación Ministerio de Comunicaciones, a fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que por tal razón, tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Inravisión y ACOTV, que estuvo vigente entre el 1 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1998.


Consecuencia de ello, impetró la condena al pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de enero de 2005, cuando arribó a los 50 años de edad, en cuantía inicial indexada de $955.001 o la que se demuestre en el proceso, resultado del promedio salarial devengado en el último año de servicios; del retroactivo pensional debidamente actualizado; lo que se demuestre ultra y extra petita, más las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a Inravisión por más de 20 años hasta el 31 de diciembre de 1998; que el último cargo que desempeñó fue el de «Operador de Transmisión»; que siempre estuvo afiliada al sindicato de empresa denominado ACOTV, que a la fecha de su retiro estaba vigente la convención colectiva de trabajo 1996-1998.


Expuso que el artículo 22 de la citada convención respetó y mantuvo el régimen pensional previsto en el Decreto 2661 de 1960, cuyo artículo 9 consagra la pensión de jubilación a los 50 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos a la entidad; que acreditó los requisitos exigidos al cumplir 50 años de edad el 29 de enero de 2005, motivo por el cual solicitó a la demandada el reconocimiento de su derecho pensional, que se le negó porque la edad exigida la alcanzó cuando ya no era trabajadora de Inravisión.


Afirmó que esa decisión es equivocada conforme a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, para adquirir el derecho pensional no es obligatorio cumplir la edad en vigencia de la relación laboral, máxime cuando, como en su caso, se es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios y superaba los 35 años de edad. Asimismo, precisa que conforme al artículo 19 del Decreto 3550 de 2004, Caprecom es la encargada de reconocer las pensiones de los ex trabajadores de Inravisión (f.° 106 a 116 y 119 a 124).


La Nación - Ministerio de Comunicaciones, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas sus pretensiones y negó los hechos en los que se soporta porque no fue empleadora de la accionante. En su defensa formuló las excepciones de indebida integración del contradictorio por falta de legitimación en la causa por pasiva y «FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA PARTE PASIVA TANTO DE HECHO COMO MATERIAL» (f.° 145 a 157).

Por su parte Caprecom, igualmente se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, salvo los referidos a la negativa al reconocimiento pensional, dijo que no eran ciertos o que no le constaban; afirmó que la entidad como administradora de pensiones del régimen de prima media solo le está permitido reconocer las de origen legal y que las de carácter convencional no la obligan en la medida en que es un tercero ajeno a la negociación colectiva. Agregó que al analizar la convención fuente del derecho que reclama la actora y tras la reproducción de los artículos 4 y 22 -referidos en su orden, al campo de aplicación y régimen pensional-, se tiene que ese beneficio solo aplica a los trabajadores de Inravisión y no a sus ex trabajadores o pensionados.


Señaló que si la actora cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional que la cobijaría es el previsto en la Ley 33 de 1985 que al efecto exige, además de 20 años de servicios 55 años de edad que no acredita.


Explicó, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 del Decreto 3550 de 2004, Caprecom solo podrá reconocer los pasivos pensionales de Inravisión con cargo al Foncap, previo el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, falta de legitimación por pasiva, la genérica, carencia de soporte de la norma convencional para reclamar la pensión demandada, falta de integración del litisconsorcio necesario con el consorcio conformado por Inravisión y su gestor, cuyo liquidador es la Fiduciaria la Previsora (f.° 174 a 205).


El Juez del conocimiento, mediante providencia de 9 de abril de 2008, dispuso vincular como litisconsorte necesario a la Comisión Nacional de Televisión, porque de conformidad con el Decreto 3550 de 2004, «es la encargada de transferir» todos los recursos para cubrir el pasivo pensional de Inravisión».


La citada entidad, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en relación con los hechos dijo que no le constaban en razón a que L.M. no fue su trabajadora. Presentó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda. De fondo propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa del demandante para promover la acción y prescripción (f.° 451 a 500).


Por auto de 10 de junio de 2008, el a quo también dispuso vincular como litisconsorte necesario a La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien al descorrer el traslado se opuso a las pretensiones y, dijo que no le constaban los hechos de la demanda, porque la accionante no tuvo relación laboral con la entidad ministerial.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, falta de competencia para reconocer la pensión reclamada, inexistencia de la obligación y declaración oficiosa de otras excepciones (f.° 511 a 519).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 11 de septiembre de 2009, condenó a Caprecom a pagarle a la actora, a partir del 29 de enero de 2005, la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de servicios, con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre, así como al pago del retroactivo causado, todo, debidamente indexado. Absolvió a las demás entidades vinculadas al proceso (f.° 576 a 597).


Mediante providencia de 9 de octubre de 2009, el juez de conocimiento, por solicitud expresa del Ministerio de Comunicaciones, ordenó la consulta de la decisión.


Con providencia de 9 de abril de 2010, en acatamiento de lo ordenado por el superior, el fallador de primer grado dictó sentencia en concreto y fijó la mesada inicial en cuantía de $2.857.105.68, para lo cual tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios a la entidad (f.° 674 a 676).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, modificó la de primer grado, en el sentido de condenar a Caprecom a pagarle a la actora, en forma mensual y vitalicia, la pensión de jubilación en cuantía inicial de $2.857.105.68 junto con las correspondientes mesadas de julio y diciembre. Igualmente condenó a la Comisión Nacional de Televisión a efectuar el cálculo actuarial y transferirlo al Foncap. Impuso las costas de las instancias a cargo de Caprecom.


El ad quem estableció que debía resolver dos problemas jurídicos, a saber: (i) si la accionante en su condición de ex...

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