Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00155-01 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00155-01 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha18 Enero 2017
Número de sentenciaSTC101-2017
Número de expedienteT 5200122130002016-00155-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC101-2017

Radicación n° 52001-22-13-000-2016-00155-01

(Aprobado en sesión de dieciocho enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de julio de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por O.A.M.E. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -Cnsc-, trámite al cual fueron vinculados[1] el Instituto Nacional Penitenciario y C. -Inpec- y la Universidad M.B..

ANTECEDENTES

1. El actor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

En consecuencia, solicitó ordenar a la convocada: i) modificar su estado de no admitido por el de admitido en la etapa de verificación de requisitos mínimos para la convocatoria 335 de 2016; y ii) citarlo a la presentación de las pruebas e instrumentos de selección (folio 6, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente (folios 1 a 2, cuaderno 1):

2.1. El 15 de enero de 2016, la Cnsc publicó la convocatoria 335 para proveer cargos de D.d.I., la cual fue reglamentada mediante acuerdo 563 del 14 de enero del mismo año.

2.2. El mandatario judicial del quejoso presentó objeciones frente a la convocatoria, entre otros aspectos, por el relativo a la «exigencia desproporcionada de requisito de libreta militar definitiva», pues en su criterio, es opuesta a normas constitucionales y legales; sin embargo, fue resuelta negativamente por la entidad criticada el 8 de febrero de 2016, pese a que debió aclararse que existen otros medios para acreditar la definición de la situación militar.

2.3. O.A.M.E. «acogiendo la constancia dejada con [las] objeciones» se inscribió y cargó los documentos mediante el aplicativo dispuesto para el efecto por la accionada.

2.4. El 2 de mayo de 2016 entró en vigencia la ley 1780 de 2016, que en su artículo 20 prevé las condiciones especiales para acreditar la definición de la situación militar, estableciendo un plazo de 18 meses después de la vinculación laboral pública o privada para el efecto.

2.5. El interesado recurrió al decreto 407 de 1994, norma que establece el régimen del personal del Inpec, estimando en su particular entender, que el requisito de la definición de la situación militar da «la posibilidad de acreditarlo por medios distintos a la presentación de la libreta definitiva».

2.6. El promotor se duele de no haber sido admitido a la convocatoria por no presentar la libreta militar definitiva, razón por la cual reclamó a la entidad cuestionada manifestando que es una exigencia desproporcionada, que a la fecha cuenta con la misma; censura que fue decidida negativamente, explicándole que la reclamación no es la oportunidad para allegar el documento requerido.

LAS RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS

1. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la concesión del resguardo, por cuanto el gestor no cumplió con los documentos específicos solicitados en la convocatoria, y comoquiera que era «responsabilidad del aspirante aportar los documentos exigidos por el Acuerdo 563 de 2016», quien al momento de inscribirse «aceptó los términos y condiciones preestablecidos en las reglas que rigen la convocatoria, tal como lo determina el literal j) artículo 15 del Acuerdo 563 de 2016».

Indicó que las circunstancias que le impidieron al actor allegar la libreta militar con los demás documentos de inscripción no son atribuibles a la Cnsc, puesto que las reglas de inscripción fueron establecidas previamente y los aspirantes informados sobre el deber de verificar si cumplían o no con las condiciones exigidas antes de inscribirse.

Agregó que «no es válido suprimir el requisito de aportar la libreta militar» para el cargo de Dragoneante, habida cuenta que el decreto 407 de 1994[2] definió como un presupuesto para ejercer empleos en el Inpec el de «tener definida su situación militar»; en cuanto a la ley 1780 de 2016[3] señaló que no resulta aplicable al proceso de selección, dado que fue expedida con posterioridad al Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016.

Finalmente dijo que el apoderado judicial del quejoso el 21 de enero de 2016, presentó objeciones frente al acuerdo referido a espacio, las que fueron resueltas el 8 de febrero siguiente, destacando que en tal oportunidad el profesional del derecho no hizo ningún reproche o pronunciamiento atinente a la exigencia de la libreta militar (folios 48 a 58, cuaderno 1).

2. El Inpec pidió ser desvinculado de la acción tuitiva, comoquiera que no existe fundamento lógico-jurídico, violación o amenaza de derechos fundamentales que pueda atribuírsele, pues la función de gestionar el proceso de selección fue encargada a la Universidad M.B. (folios 60 a 63, cuaderno 1).

3. La Universidad M.B. señaló que O.A.M.E. debía tener la situación militar definida en orden a participar en el concurso de méritos para el cargo de D.d.I., lo que no acreditó en debida forma, pues dentro de las fechas establecidas para cargar los documentos con los que pretendía demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos, no aportó la libreta militar sino un recibo de pago, razón por la que no fue admitido (folios 63 a 74, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo tras determinar que carece del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos -Acuerdo 563 de 2016, que convocó al concurso de méritos para proveer los cargos de dragoneantes del Inpec y por medio del cual no fue admitido dentro de dicha convocatoria pública-; ámbitos procesales en los que puede solicitar la suspensión provisional de tales actos administrativos (folios 107 a 109, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del accionante apeló la referida decisión indicando que si bien son válidos los medios de contradicción que tiene a su alcance, éstos no resultan eficaces para la salvaguarda de sus derechos, pues en el futuro próximo no le será posible cumplir con otro requisito para la vinculación al cargo de dragoneante, cual es el de ser menor de 25 años (folio 210, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites...

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