Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00015-00 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00015-00 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00015-00
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC527-2017
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC527-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00015-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jesús Harold Armando Zamora Cárdenas y A.d.C.E.R. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados A.M.R.G., F.T.C. y M.A.C.S., así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2011-00133-00.




ANTECEDENTES


1. Los interesados actuando a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las sentencias proferidas en el juicio referido en precedencia iniciado en su contra, en las que se afirma, incurrieron en defectos fáctico, procedimental.


Solicitan, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 19 de octubre de 2016, «por haberse dictado sin prueba legalmente practicada sobre la pérdida de capacidad laboral de la demandante y sin dar trámite al incidente de objeción al dictamen médico psiquiátrico encaminado a establecer la relación causalidad entre el daño psíquico y el accidente de tránsito», y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado «que dé trámite a la objeción al dictamen pericial, pronunciándose sobre las pruebas pedidas en la objeción» y que además, «aplique el principio de proporcionalidad al momento de tasar los daños extra patrimoniales, teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 9,70% como lo estableció la Junta Regional de Invalidez y no el 100% que lo indican al arbitrio las autoridades judiciales accionadas» (f. 10, negrilla en texto).


2. En apoyo de lo anterior, se aduce en síntesis, que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 16 de diciembre de 2007, fueron demandados por C.P.A.V., J.M.V.A. y S.P.A. a pagar los perjuicios causados, trámite del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, quien en sentencia de 16 de diciembre de 2014 los declaró solidariamente responsables condenándolos a pagar un valor total de $234’277.900, no obstante que en esa instancia no existe prueba legalmente practicada en el proceso para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de Claudia Patricia A.V., ni tampoco sobre los ingresos de la víctima, por lo que el a quo para establecer lo anterior tomo «el concepto de calificación realizada en el año 2009 para reconocer la pensión de invalidez» y, pese a que en el concepto aportado con la demanda se menciona el 62,95% como pérdida de la capacidad laboral, «sin prueba sobre este aspecto asume que la señora tuvo una pérdida del 100% de su capacidad laboral y procede a realizar las liquidaciones sobre la base del 100% del salario mínimo, vigente a la fecha de la sentencia».

Sostienen que apelada la decisión, solicitaron pruebas en segunda instancia que decretó el Tribunal en auto de 8 de julio de 2016, y en particular ordenó a la Junta Regional de Invalidez de Nariño «revise la pérdida de capacidad laboral realizada el 5 de mayo del 2009 a la señora A.V. en un 62,95% y, solicito que se establezca si el diagnóstico de afectación psicológica tiene como única causa el accidente del 16 de diciembre del 2007», y el concepto allegado que fue objetado por el apoderado de los demandantes establecía «un 9,70% de pérdida de capacidad laboral».


Agregan que en la providencia aludida igualmente se decretó el reconocimiento médico legal de la señora A.V. con el fin de determinar si ha presentado en el último año secuelas emocionales y su salud mental ha desmejorado a raíz del accidente de tránsito en mención, y allegado el mismo solicitó aclaración, y luego lo objetó por error grave, y el Tribunal sin dar trámite a esta última, profirió fallo «retomando la calificación de pérdida de capacidad laboral en un 62,95% que aparece en un documento allegado con la demanda, para concluir que pese a ello, debe estimarse que la perdida es del 100% y tomar el 100% del salario mínimo para cuantificar el valor a indemnizar, aplicando el artículo 38 de la ley 100 de 1993» (ff. 2 a 11, negrilla en texto).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. Los Magistrados de la S. cuestionada manifestaron que en el fallo proferido el 19 de octubre de 2016, se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y...

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