Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00838-01 de 16 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Fecha | 16 Noviembre 2017 |
Número de sentencia | STC19016-2017 |
Número de expediente | T 0500122030002017-00838-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 05001-22-03-000-2017-00838-01
(Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Benigna Gutiérrez contra la Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha capital, así como las partes e intervinientes en el litigio ordinario n° 2014-00349.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al resolver la segunda instancia con sentencia anticipada.
2. En síntesis, expuso que la señora Enoris del Socorro [Cardona] Rua, obrando en nombre propio y como representante legal de sus menores hijas, instauró demanda contra la accionante y los herederos indeterminados de su hermano E.A.G., el cual fue fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín el 3 de agosto de 2016 «estimando las pretensiones».
Informó que en razón a la apelación que se interpuso contra esa decisión, mediante auto del 21 de abril de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, convocó para a audiencia para el 5 de julio de 2017, «en la que se surtiría sustentación del recurso y fallo», no obstante, «el 4 de julio (…) con fundamento en el artículo 327 del CGP, y dado que no había pruebas por practicar, (…) decidió dictar “sentencia anticipada”».
Dijo que como la resolución anterior evidenciaba el vicio procedimental previsto en el numeral 6° del artículo 133 del estatuto adjetivo, elevó solicitud de nulidad de dicha actuación que fue negada el 23 de agosto de 2017, decisión que tras haber sido recurrida, fue mantenida por auto del 22 de septiembre del mismo año.
Sostuvo que por haber dictado la sentencia en cuestión, el fallador incurrió en «defecto sustantivo» por «error en la interpretación del artículo 278 del Código General del Proceso», y ello «lo condujo a un defecto procedimental absoluto» por omitir la etapa en que se sustentaría el recurso, pues en su criterio «solo se puede presentar sentencia anticipada en cuando no ha finalizado la etapa de práctica y contradicción de los medios de prueba», y que esa posibilidad «ha de entenderse en la primera, no en la segunda instancia», en tanto que para ésta la ley prevé «la fijación de audiencia para sustentación».
3. Pretende «se deje sin efectos» la sentencia proferida por el funcionario accionado dentro del juicio n° 2014-00349, y en su lugar «sea señalada fecha de audiencia para sustentación de recurso de apelación y fallo» (fls. 1 a 126, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Segundo Civil Municipal de Medellín, sin pronunciamiento adicional, remitió el expediente al Tribunal para la correspondiente inspección judicial (fl. 24, ibídem).
2. El Juez Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, tampoco realizó manifestación concreta sobre los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, aduciendo que a efectos de que realizara el respectivo examen, el fallador tendría a su disposición «la totalidad del expediente en donde constan los antecedentes del asunto» (fl. 30, ibíd.).
3. El Curador ad litem de los herederos indeterminados del causante E.A.G., se opuso a lo pretendido al considerar que «no existió en ningún momento violación al “debido proceso”, pues el Art. 278 del C. General del Proceso, fue correctamente...
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