Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01227-01 de 5 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01227-01 de 5 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-01227-01
Número de sentenciaSTC9498-2017
Fecha05 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9498-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01227-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por P.B.V. frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio verbal (n.° 2016-00460) que cursa en el despacho accionado.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Presentó juicio de restitución de inmueble arrendado en contra de M.N.T.J. por el no pago de los cánones comprendidos entre el 1° de agosto de 2014 y el 30 de agosto de 2015, que correspondió por reparto al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, rad. n° 2016-00460, que lo admitió el 6 de septiembre de 2016.

2.2. Ante la negativa de la demandada de «dejarse notificar», se le designó curador, pero esta constituyó apoderado y contestó el libelo «limitándose a consignar TRES MENSUALIDADES, alegando, […] que el contrato de arrendamiento "...es inexistente, inv[á]lido, ineficaz..." Que no tiene en su poder el inmueble, no ejerce goce de él, no lo tiene materialmente…"», pero no tachó de falso el «contrato de arrendamiento base de la acción, ni desconoc[ió] la firma que en el contrato aparece atribuida a su puño y letra; y, en consecuencia, las manifestaciones de que el contrato es inexistente, que no tiene el inmueble en su poder, que no lo ha usufructuado, e., son elucubraciones sin valor jurídico frente a las pretensiones de la demanda y a las exigencias de cumplir con lo preceptuado en el Art. 424 del C. de P.C., numerales 2º y 3º parágrafo 2º, hoy contenido en el Art. 384 del C.G.P...». y para sustentar esas afirmaciones «aportó la Copia de la Escritura 0769 del 21 de abril de 2010 de la Notaría 69 de Bogotá, reforma del establecimiento comercial NUEVA BODEGA MAYORISTA LIMITADA cuyos dueños y/o socios son precisamente causahabientes de la demandada M.N.T.J...»., por lo que aduce que esta «conforme al contrato de arrendamiento recibe el inmueble y pone al frente a sus causahabientes para […] eludir la obligación de pagar el arriendo y restituir la tenencia del bien recibido en arrendamiento».

2.3. Mediante auto de 16 de marzo de 2017 el despacho «tuvo por contestada en tiempo la demanda» y le negó la petición de «no escuchar al extremo demandado, en aplicación de la subregla Constitucional que exime al demandado de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 424 numerales 2° y 3° parágrafo 2° del C. de P.C., teniendo en cu[e]nta que la demandada alega en la contestación de la demanda a través del medio exceptivo desconocer el contrato de arrendamiento base de esta acción, no ser arrendataria y no tener la tenencia del inmueble objeto de restitución» [Destacado del texto, así como los siguientes].

2.4. Interpuso recurso de reposición y el 12 de mayo siguiente el juzgado ratificó la providencia aduciendo que «dio aplicación a la Jurisprudencia Constitucional (T-118 de 2012, T-427 de 2014, T-340 de 2015, entre otras), en cuanto a la subregla de inaplicación de los numerales 2° y 3° del Parágrafo 2 del Art. 424 del C. de P.C., hoy consagrado en el art. 384 del C.G.P., puesto que en la contestación […] se afirma categóricamente desconocer el contrato de arrendamiento, no ser su arrendataria y no tener la tenencia del inmueble objeto de restitución; lo que da lugar sin mayor consideración a tener serias dudas respecto de la existencia del contrato de arrendamiento, pese a que se aporta con la demanda contrato de arrendamiento, pero debe entenderse que no es la existencia física del contrato de arrendamiento, sino que opere entre las partes, como tampoco tiene el inmueble en tenencia por las explicaciones que da en su contestación»

Se queja que el Estrado censurado no tuvo en cuenta que «el contrato de arrendamiento fundamento de la acción no fue tachado de falso por el extremo demandado y por ello, debe valorarse y acogerse como prueba plena (Art. 244 y ss. del C.G.P. en concordancia con la Ley 446 de 1998)», y al admitir «la consignación de los últimos tres cánones de arrendamiento como fundamento [para] oír a la demandada y aceptar la contestación de la demanda, está haciendo una interpretación errónea de lo reglado en la parte final del inciso segundo del numeral 4º del art. 384 del C.G.d.P., la cual sólo operará cuando se presente[n] serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, lo que no ocurre con el contrato aportado como base de la demanda el cual cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos por nuestra legislación». Que por tanto, el despacho omitió «lo establecido por los Arts. 224 y ss., 384, del C.G.P., 1973, 1500, 2000 y 2002 del C.C. art. 2º y 822 del C. de Co. y los postulados contenidos en las T-118 de 2012, /-427 de 2014 y T-340 de 2015 2002 por indebida interpretación» lo cual vulnera las prerrogativas invocadas.

3. Pidió, conforme lo relatado, dejar sin valor y efecto alguno el auto de 12 de mayo 2017 mediante el cual el Operador de Justicia censurado «negó la reposición deprecada contra el auto de fecha marzo 16 de 2017» y, en consecuencia le ordene a dicho Estrado que profiera una nueva decisión «de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias jurídicas y fácticas relacionada con la actuación desplegada al interior del proceso, teniendo por no contestada la demanda, advirtiéndole que debe cumplir con el pago de los cánones adeudados y los que se llegaren a causar para poder ser oída en el proceso de conformidad con lo reglado en el inciso segundo del numeral 4° del Art. 384 del C.G.d.P..» (f. 41 cuad. 1).

4.- Mediante proveído de 24 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (ff. 44-45 ibíd.) y, el 2 de junio pasado negó el amparo rogado (ff. 69-75 ib.), el que fue impugnado por el gestor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez acusado manifestó estarse a lo dispuesto en las providencias cuestionadas (ff. 53-54 cuad. 1).

2. El abogado J.A.C.A., quien dijo actuar en calidad de apoderado de la señora M.N.T.J., sin que acreditara tal condición, se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo, en síntesis, que el despacho de conocimiento fundamentó jurisprudencialmente las razones de la determinación que adoptó (ff. 66-68 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, por considerar que «la conclusión a la que se arribó [en la providencia cuestionada] estuvo precedida de la interpretación por parte del operador judicial que no resulta abiertamente contraria a derecho, pues el precedente constitucional de ninguna manera condiciona la subregla de inaplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C., a los eventos en que se tache de falso el contrato, por el contrario, impone el análisis de las argumentaciones y del material probatorio allegado con la contestación de la demanda para su aplicación, que en el presente caso, consistió en considerar las explicaciones dadas en el escrito de contestación y que se enfilan a demostrar que la demandada no es arrendataria, que "no tiene la tenencia" del inmueble y la sustitución del contrato de arrendamiento inicial; para ello aportó el extremo demandado una serie de documentos que, entre otros, buscan demostrar que la tenencia del bien la ostenta persona distinta a la demandada, lo cual deberá ser dilucidado al decidir de mérito el asunto».

Seguidamente señaló que el razonamiento del despacho judicial accionado, «es el resultado del ejercicio legítimo de la autonomía jurisdiccional en cabeza de quien resolvió el recurso que ahora es objeto de queja, [el que] no resulta arbitrario o caprichoso, estando vedada la posibilidad de que el juez constitucional intervenga para imponer su criterio, pues ello afectaría severamente la seguridad jurídica y socavaría el principio de cosa juzgada, al punto que este remedio para la protección de derechos fundamentales trasgredidos pasaría a ser, más bien, una nueva oportunidad para reprochar las decisiones de los jueces competentes en cumplimiento del mandato de...

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