Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01801-00 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688991349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01801-00 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10386-2017
Fecha19 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01801-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10386-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01801-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la tutela impetrada por Juan Carlos Lozano Guevara frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Mabel Montealegre Varón, D.O.P.S. y Astrid Valencia Muñoz, con ocasión del asunto ordinario de lesión enorme instaurado por M.C. de O. frente al aquí actor.


  1. ANTECEDENTES


1. El tutelante demanda la protección de los derechos consagrados en los artículos 29, 58, 228 y 229 de la Constitución Política, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. Como fundamento de su queja, sostiene que M.C. de O. inició el decurso cuestionado en su contra, alegando lesión enorme en el contrato celebrado entre las partes mediante escritura pública de 2 de octubre de 2012.


Aunque en ese instrumento se estableció que dicho negocio correspondía a una compraventa con pacto de retroventa sobre un inmueble de propiedad de C. de O., en realidad, el mismo contenía una dación en pago surtida para cancelar algunas sumas adeudadas al actor por la prenombrada.


Asevera, entonces, que el acuerdo contractual referido carecía de uno de sus elementos esenciales, esto es, el precio, pues no “(…) se estipuló (…) el valor del predio sino el dinero que se le entregó a la deudora (suma por ella exigida) para desprenderse del predio y entregarlo al acreedor (…)”.


Notificado del libelo, el promotor incoó la excepción de “(…) imposibilidad legal de la demandante para alegar el derecho pretendido (…)”, fincado en las cuestiones antes acotadas, y demandó en reconvención la reivindicación del inmueble objeto del negocio rebatido, por cuanto a pesar de convenirse su entrega en la escritura citada, ello nunca se materializó.


Mediante sentencia de 18 de febrero de 2016, se resolvió no acoger la defensa enunciada; declarar la lesión enorme aducida por el extremo allá actor y, en consecuencia, rescindir el contrato, imponiéndole a la vendedora devolver el dinero recibido debidamente indexado; y desestimar las pretensiones del reconviniente.


Apelada esa providencia por ambas partes, el Tribunal, en Sala mayoritaria, la modificó el 16 de enero de 2017 para permitirle al accionante, en caso de querer persistir en el acuerdo revocado, sufragar lo necesario para completar el justo precio. Dicho valor se tasó atendiendo al dictamen aportado por la demandante inicial con el escrito genitor y no al valorado por el a quo.


Asimismo, el Colegiado indicó que de no seguirse con la compraventa, C. de O. debía reintegrarle al aquí querellante el monto sufragado por el citado bien, más intereses moratorios y los frutos desde el 14 de abril de 2014, aplicándose para el efecto el “(…) 1% del avalúo comercial del inmueble por cada una de las anualidades transcurridas hasta el momento de su entrega (…)”.


El gestor exigió la aclaración y adición del anterior pronunciamiento para lograr (i) la determinación de los frutos a su favor más su indexación, así como el descuento de los mismos del valor del justo precio a sufragar -de persistirse en el negocio objeto de debate-; (ii) un nuevo cálculo del valor faltante; (iii) se tuviese a C. de O. como poseedora de mala fe y, en consecuencia, se le reconocieran los frutos producidos por el predio; (iv) se precisara que el pacto de retroventa no debía cancelarse en las anotaciones del certificado de tradición de la heredad; y (iv) se remitieran copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes para surtir investigaciones contra el juez de primera instancia.


En providencia de 2 de marzo de 2017 se desestimó lo peticionado por el accionante; no obstante, se aclaró de oficio la sentencia de segundo grado en el sentido de indicar que los frutos en favor de aquél sólo tendrían lugar si se mantenía el contrato.


Si bien el censor incoó casación, ese remedio no se concedió por incumplirse con la cuantía del interés para recurrir.


El actor estima que los acusados incurrieron en vía de hecho porque desconocieron la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y valoraron de forma deficiente las pruebas, de donde se colegía la existencia de distintos mutuos no cumplidos por la demandante y la celebración de una dación en pago no susceptible de rescindirse por lesión enorme. Expresa, en síntesis de sus múltiples quejas, que tanto el a quo como el Tribunal erraron al acoger las pretensiones de la demanda principal; igualmente, concreta los defectos cometidos por dicha Corporación sosteniendo que ésta


“(…) I. Avaló un peritaje ilegalmente aportado al proceso (…) II. Confirmó que la demanda de reconvención no prosperaba (…) III. Confirma una lesión enorme que no procede. (…) IV. Niega los frutos de 18,43 meses por valor de $51’298.615.oo a pesar de haber demostrado la MALA FE de la demandante (…) V. Niega la compensación [con los frutos reconocidos en su favor,] haciendo más gravosa [su] condena (…) VI. Niega los demás frutos que trata el artículo 964 del C.C. ‘los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder’ (…) VII. Le da un tratamiento de buena fe a la demandante con el argumento de que SE PRESUME (…), [cuando aquélla no cumplió] con la entrega del predio el día 02 de octubre de 2012 [ni] hasta hoy (sic) (…) VII. Declara que la demandante actuó de buena fe a pesar de seguir usufructuando el predio desde hace casi seis (6) años sin cancelar UN SOLO CENTAVO (…)”.



3. Exige, por tanto, revocar el pronunciamiento de segundo grado y, en su lugar, declarar la excepción por él incoada y acceder a las pretensiones del libelo formulado en reconvención.



    1. R.uesta del accionado


Manifestó atenerse “(…) a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial (…)” censurado y a las decisiones allí emitidas.



2. CONSIDERACIONES


1. Escuchada la providencia de 16 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal modificó parcialmente el fallo del a quo, y revisada su aclaración, proferida el 2 de marzo siguiente, no se observa irregularidad manifiesta susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria.


2. En efecto, para adoptar la primera decisión enunciada, se encuentra que dicha autoridad comenzó por acotar


“(…) Habiendo apelado y sustentado ambas partes, para abarcar de forma coherente los distintos puntos en que cada una fijó su descontento, esta Colegiatura se ocupará, de entrada, de los 2 puntos iniciales de la alzada del demandado, que van dirigidos a atacar la declaratoria de lesión enorme desgajada por el a quo, y en caso de que éstos no prosperen descenderá primero sobre la apelación de la actora, cuyo fin es que se reconsidere el justo precio dado al inmueble objeto del negocio celebrado entre las partes, y por último sobre los 2 puntos restantes del recurso del accionado, concretados a que se le dé el derecho de opción de que trata el artículo 1948 del Código Civil y al reconocimiento de los frutos producidos por el inmueble (…) y a que se declare próspera la reivindicación promovida mediante reconvención (…)”.


Enseguida, sobre las aserciones del tutelante, afirmó:


“(…) Juan Carlos Lozano Guevara como demandado principal, le enrostra al juez haber incurrido en error protuberante de derecho al emitir la sentencia, básicamente, porque no valoró el haz probativo que da soporte a su alegato de que lo acordado el 2 de octubre de 2012 con M.C. de O. no fue una venta ‘directa’ sino una venta con pacto de retroventa con el único fin de cubrir obligaciones insolutas y pagar réditos sobre préstamos de consumo, todo para significar que lo realmente celebrado fue una dación en pago y que...

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