Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01840-00 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01840-00 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10830-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01840-00
Fecha25 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10830-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01840-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por Inversiones El Tejar Ltda., a través de su representante legal, frente a la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados M.A.N. de V., E.P.G. y E.R.R..

ANTECEDENTES

1.- La promotora, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de revisión del avalúo de perjuicios en imposición de servidumbre petrolera que le inició Ecopetrol S.A.

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Ecopetrol «presentó demanda para el avalúo de servidumbre con ocupación permanente petrolera (utilidad pública según decreto 222 de 1983) en {su} contra, sobre el predio de su propiedad denominado el Hato de San Luis ubicado en la vereda El Venado del municipio de Neiva», libelo que fue admitido el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad.

2.2.- En el reseñado trámite el 8 de octubre de 2010 el auxiliar de justicia designado rindió dictamen pericial con estimación de perjuicios por la suma de $240.785.700, por lo que fue objetada dicha experticia, empero practicado un nuevo trabajo el 2 de junio de 2012, el valor de la indemnización resultó por valor de $316.401.750.

2.3.- El citado despacho en sentencia de 28 de marzo de 2014 «impuso servidumbre legal con ocupación permanente petrolera en favor de ECOPETROL y señaló como monto de la indemnización el valor de $240.785.700».

2.4.- Con ocasión de la decisión descrita Ecopetrol promovió el asunto que nos ocupa, «por considerar que no correspondía a la afectación patrimonial que realmente se le había generado a los propietarios de los terrenos», al conocer de la demanda alegó la excepción previa de «caducidad, por cuanto la demanda de revisión del avalúo se interpuesto por fuera de los términos expresamente consagrados en el artículo 5º numeral 9º de la Ley 1274 de 2009».

2.5.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, profirió sentencia anticipada el 28 de octubre de 2014, declarando probada la exceptiva propuesta y decretó la terminación del proceso, sin embargo la decisión fue apelada por Ecopetrol.

2.6.- El tribunal cuestionado en providencia de 27 de octubre de 2016 revocó la de primer grado «realiza una aplicación de la norma (Ley 1274 de 2009) en absoluta contravía de los intereses del particular víctima de la imposición de la servidumbre {…} favoreciendo los intereses de ECOPETROL incluso realizando una aplicación por fuera de los criterios de interpretación dados por esa misma Corte».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos jurídicos la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de octubre de 2016 {…}» (fls. 13-20).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La magistrada sustanciadora censurada, manifestó que «esta instancia judicial mediante auto de 27 de octubre de 2016, revocó la sentencia anticipada, argumentando en esencia que con sustento en el artículo 120 C.P.C., el artículo 5º numeral 9º de la Ley 1274 de 2009 y la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2015 por la Corte Suprema de Justicia {…}, en el presente caso no había operado la caducidad atendiendo la fecha en que se profirió la decisión por el Juzgado Municipal y la de presentación de la demanda de revisión del avalúo impuesto por la servidumbre petrolera».

Y, agregó que «consideró que no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de los que la actora sea titular, además han transcurrido más de 6 meses desde que la providencia judicial fue proferida {…}».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, reseñó cada uno de los trámites obrantes en el expediente No. 2014-00107-00.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de...

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