Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49998 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691394869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49998 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente49998
Número de sentenciaSL12215-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL12215-2017

Radicación n.° 49998

Acta 05


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante CLARA C.C. RÍOS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de octubre de 2010, en el proceso que la recurrente instaurara en contra de GRUPO PRÁCTICA PROFESIONAL SALUDCOOP CÚCUTA.


  1. ANTECEDENTES


Clara C.C.R. llamó a juicio al Grupo Práctica Profesional Saludcoop Cúcuta con el fin de que se declarara que la demandada despidió a la actora en forma ilegal e injusta y, como consecuencia de ello, se la reintegrara al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría acorde con las recomendaciones dadas por los especialistas en salud ocupacional, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la indemnización de 180 días de la Ley 361 de 1997, la indemnización por terminación del contrato de trabajo, la indexación o los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamenta sus peticiones en que suscribió contrato de trabajo para la prestación de servicios como odontóloga de la Institución Auxiliar de Cooperativismo Grupo Práctica Profesional – Saludcoop Cúcuta hasta el 10 de febrero de 2005, fecha en la cual en forma unilateral y sin justa causa le fue terminado aquel; que cuando ingresó a trabajar gozaba de perfecta salud pero durante su vinculación y con ocasión del trabajo presentó un riesgo ergonómico y físico; que el 20 de octubre de 2004, el área de riesgos profesionales de Seguros de Vida la Equidad O. C., realizó una visita al puesto de trabajo de la demandante y dejó unas recomendaciones sobre las actividades a desarrollar en su jornada laboral diaria para controlar la patología presentada, las que quedaron consignadas en el formulario de reporte de actividades de promoción y prevención que fue entregado al empleador para su conocimiento y seguimiento; que el 16 de febrero de 2005 el médico tratante, previa valoración y exámenes clínicos, dejó la siguiente observación «PENDIENTE JUNTA INTERDISCIPLINARIA PARA DEFINIR ORIGEN EN PRIMERA INSTANCIA POSIBLE ENFERMEDAD» y dejó nuevas recomendaciones a seguir durante su jornada laboral; que a pesar de lo ordenado por el galeno el 10 de febrero de 2005 le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo; que el 6 de febrero de 2006 solicitó al empleador su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido; que instauró acción de tutela en contra de aquel, de la ARP Seguros la Equidad, Saludcoop EPS y el Ministerio de la Protección Social para que se le garantizaran sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, el trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad laboral reforzada, igualdad y debido proceso, la que fue fallada en forma desfavorable a sus intereses y, que el 12 de octubre de 2006 la EPS Saludcoop, en junta interdisciplinaria, determina que presenta «STC + TENOSINOVITIS DE QUERVAIN» de origen profesional.


Al dar respuesta a la demanda la Institución Auxiliar de Cooperativismo Grupo Práctica Profesional – Saludcoop Cúcuta, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación de la demandante, la solicitud de reintegro por ella suscrita, la acción de tutela interpuesta y, la decisión de la misma; en relación con los demás, señaló que no son ciertos o que no le constan. En su defensa propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones e incapacidad o indebida representación y como excepciones de fondo las de compensación, inexistencia de la obligación por pasiva y prescripción (f.° 210-218 cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de julio de 2010 (f.° 395-406 cuaderno principal), declaró impróspera la excepción de inexistencia de la obligación por pasiva; condenó a la demandada a reintegrar a la accionante dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, al puesto de trabajo que tenía al momento de ser despedida de «manera ilegal e injusta», o a uno de igual o similar categoría, respetándole su especialidad, en las mismas condiciones que regían «para el 10 de febrero de 2005» y sin solución de continuidad, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos que la benefician, causados desde aquella fecha y hasta la que sea efectivamente reintegrada, incluida la indexación, «descontándose» lo pagado por concepto de liquidación e indemnización por despido injusto; al pago a título de indemnización, del equivalente a 180 días de salario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; absolvió a la accionada de las demás pretensiones de la demanda y la condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 21 de octubre de 2010 (fls. 10-22 cuaderno del Tribunal), revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante y lo condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de citar y analizar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estableció:


[…] Sentada (sic) las anteriores premisas normativas afirma la S., en el sub examine, el contrato de trabajo a término indefinido celebrado desde el 16 de agosto de 2000 con “SALUDCOOP EPS OC, y el 1 de noviembre se cedió el contrato a la INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP CUCUTA fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el día 10 de febrero del 2005 debido a una supresión del cargo, el juez de primera instancia asevera que la terminación se dio por causa de la desmejora de la capacidad laboral de la actora sino por el contrario se concluye de lo anterior que dicha terminación del contrato de trabajo operó por eliminación del cargo que la actora venía desempeñando.


Por último debe la sala señalar en que (sic) la conclusión a que llegó el juez de primera instancia, vista en el párrafo 2º del folio 402 del cuaderno principal, de la cual se derivan las condenas impuestas por el A quo fue incorrecta, pues si bien es cierto la fecha de estructuración de la incapacidad permanente parcial de la demandante lo fue el 8 de enero de 2005 (folio 337), el dictamen se llevo (sic) a cabo por la Junta Regional de Calificación de invalidez (sic) el 4 de diciembre del 2008 (folio 335), es decir después de haber transcurrido tres años y nueve meses de la desvinculación de la actora a la empresa contratante motivo por el cual no podía endilgársele ninguna clase de responsabilidad a la demandada en cuanto haber conocido para la fecha de supresión del cargo el estado de salud de la accionante, por esto la valoración efectuada por el A quo fue errónea.



III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea en costas.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 5, 24, 26, 31 y 37 de la Ley 361 de 1997 y artículo 64 del CST, en relación con el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 42, 43, 47, 48, 49, 53, 54, 83 y 230 de la CN; el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Ley 16 de 1972; la Recomendación 99 y los Convenios 87 adoptado el 09 de julio de 1948, 98 adoptado el 01 de julio de 1949 y 159 de la OIT incorporado a nuestra legislación por la Ley 82 de 1988; el artículo 1 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobado por la Ley 762 de 2002; la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948; la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de septiembre de 1971; la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación aprobada por la Resolución No. 3447 de la misma organización el 9 de diciembre de 1975; el Convenio 159 de la OIT; la Declaración de S.B. de Torremolinos, UNESCO 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la Recomendación 168 de la OIT de 1983; artículos 5 y 8 de la Ley 776 de 2002; artículos 1, 5, 24 y 31 de la Ley 361 de 1997; artículo 1 inciso 2 y 7 del Decreto 2463 de 2001; Leyes 21 de 1982 y 418 de 1997; artículos 1, 9, 10, 13, 19, 21, 55, 56, 57, 59, 127, 140, 186, 239, 249, 306 y 467 del CST; artículo 28 de la Ley 789 de 2002 en relación el artículo 1603 del CC; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 177 y 187 del CPC; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993 artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31, 32, 33 parágrafos 1 y 2, 35, 36, 52, 53 y 57; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 parágrafos 1 y 2 y 10 de la Ley 797 de 2003; artículos 19 y 25 del Decreto...

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