Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36215 de 24 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691664313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36215 de 24 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Agosto 2010
Número de expediente36215
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 36.215

Acta No. 30

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 31 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que SANÍN ESPITIA MARTÍNEZ le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


Sanín Espitia Martínez demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que sea condenado a pagarle la pensión de jubilación, a partir del 18 de octubre de 2001, “sin consideración a la edad e influida por la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano (Indexación)”, y el valor de todas las mesadas pensionales y adicionales que le asistan desde la fecha en que se causó el derecho pensional.


Subsidiariamente, recabó condena por concepto de: pensión especial de jubilación, prevista en la ley y el derecho convencional, “sin consideración a la edad e influída (sic) por la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano (Indexación)”; mesadas pensionales y adicionales indexadas, junto con los incrementos de orden legal y convencional; intereses moratorios, por el retardo en el reconocimiento del derecho; pensión sanción; e “indemnización o sanción prevista en el artículo 8º de la ley 10 de 1972”.


Afirmó que, en ejecución de un contrato de trabajó, le prestó servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del 6 de julio de 1970 al “último de febrero de 1989 inclusive”, en el cargo de F.; que la última asignación mensual fue de $102.086.92; que, como la empleadora, en forma ilegal y sin justa causa, dio por terminada la relación laboral, instauró acción ante la justicia laboral para obtener el reintegro y, consecuencialmente, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 30 de febrero de 1989; que, mediante sentencia del 1 de marzo de 1996, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reintegrarlo al cargo de frenero o a otro de igual o superior categoría y a percibir los salarios causados durante el tiempo cesante, “dando aplicación para su ejecución a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, y a términos de la parte resolutiva y teniendo en cuenta la fecha de expiración de la citada empresa (17 de julio de 1992), las condenas se dieron hasta la fecha referida”; que esta sentencia fue confirmada por la del 29 de mayo de 1998; y que “Teniendo en cuenta el tiempo efectivamente trabajado por el demandante que fueron 18 años, 7 meses y 24 días y el tiempo cesante en sus labores que fue de 3 años, 4 meses y 17 días, se tiene que sumados unos y otros, el actor estuvo vinculado y prestó servicios a la demandada por un lapso muy superior a los veinte años exigido por la ley para tener vocación al derecho pretendido sin consideración a la edad”.


El invitado al plenario, al contestar la demanda, sostuvo, básicamente, que no tiene derecho a la pensión de jubilación “por cuanto no reúne los requisitos legales ni convencionales para que le sea reconocida dicha pensión. Es así como el demandante S.E.M., no cumple con el tiempo de 20 años de servicios como lo exige la ley, el apoderado del actor pretende hacer valer sin razón alguna el tiempo que el extrabajador duro (sic) cesante, lo cual para el caso es no procedente fundamentado en fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de mayo de 1999”.



Se opuso a todas las pretensiones; y propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimidad en la causa invocada por el demandante, pago, buena fe del demandado, mala fe del demandante, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación por parte de la demandada.


Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá pronunció fallo el 23 de febrero de 2006, en cuya virtud condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a Sanín Espitia Martínez pensión vitalicia de jubilación, a partir del 18 de julio de 1992, inclusive, en cuantía mensual que no puede ser inferior al salario mínimo legal, sin consideración a la edad, “teniendo en cuenta la perdida (sic) del valor adquisitivo del peso colombiano (indexación)”.


Igualmente, impuso condena por el valor “de todas las mesadas pensionales y adicionales insolutas junto con los respectivos aumentos legales desde la fecha en que se causó el derecho pensional, junto con el valor de la indexación. Así mismo se ordena que una vez se produzca la respectiva resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, se disponga la inmediata inclusión en nómina de pensionados, a efecto de que se le cancele mensualmente la pensión reconocida, incrementada e indexada”. Le impuso las costas; lo absolvió de las demás súplicas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y declaró no probadas las demás excepciones propuestas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado.


En lo que interesa exclusivamente al recurso de casación, el Tribunal razonó:


Se solicita en la demanda el reconocimiento a favor del actor de la pensión de jubilación especial consagrada en el decreto 1590 de 1989, a partir del 18 de julio de 1992 en la cuantía que corresponda al reunir los requisitos legales para accede a la misma, teniendo en cuenta que al tiempo de servicio efectivamente prestado a la accionada, debe sumarse el tiempo durante el cual estuvo cesante, considerando la orden de reintegro proferida por la justicia ordinaria.


La demanda (sic) presentó oposición a la anterior pretensión con fundamento en que el actor no reúne los requisitos exigidos en la disposición invocada, al no cumplir con un tiempo de servicios de 20 años, pues el al efecto no puede computarse el tiempo que el extrabajador duró cesante.


El juez de conocimiento consideró que de acuerdo con la sentencia de reintegro producida por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, confirmada por esta Corporación, debe tenerse como fecha de...

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