SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81521 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81521 del 02-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81521
Fecha02 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5057-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5057-2021

Radicación n.° 81521

Acta 39


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró ADRIANA STERLING BUENO.


  1. ANTECEDENTES


Adriana Sterling Bueno demandó a Emsirva ESP en liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 28 de octubre de 2004 al 26 de marzo de 2009, cuando fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora.


Pidió que, en consecuencia, en forma principal, se ordenara su reintegro al cargo de abogado asesor u otro igual o superior jerarquía, junto con el pago, debidamente indexado, de los salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes de seguridad social, dejados de cancelar hasta la fecha de su retorno laboral.


Reclamó que, en subsidio, se condenara al pago indexado de la indemnización del literal c) del artículo 17 de la CCT, equivalente a los salarios dejados de percibir por el tiempo cesante, esto es, en su caso, «desde marzo 26 de 2009 hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo», debido a la ampliación del término de liquidación de la empleadora.


Finalmente solicitó condena por lo que se probara, más las costas.


Narró que se vinculó a Emsirva ESP en liquidación, el 10 de julio de 1991, adquiriendo la calidad de trabajadora oficial a partir del 28 de octubre de 2004; que mediante la Resolución n.° SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la empresa; que a través de la Comunicación n.° 00338 del 26 de marzo de 2009, el liquidador de Emsirva EPS, le informó que su contrato de trabajo finalizaría a partir de esa calenda; que por medio de Resolución n.° 00368 del 28 de marzo de 2009 se dispuso el pago de sus créditos, incluyendo la suma de $7.229.665.oo, por concepto de indemnización por el plazo presuntivo de la Ley 6ª de 1945.


Contó que su último cargo fue de abogado asesor, devengando un salario básico de $4.090.000.oo; que fue beneficiaria de la CCT suscrita entre su empleadora y Sintraemsirva ESP, como fue certificado el 2 de marzo de 2012; que el 25 de julio de 2011, radicó ante la convocada reclamación administrativa, solicitando la aplicación del beneficio extralegal del literal c) del artículo 17 de la CCT.


Expuso que a través de la Resolución n.° SSPD-20101300039135 del 20 de octubre de 2010, la Superintendencia de Servicios Públicos amplió el plazo de liquidación de la convocada; que por medio de la Resolución n.° SSPD-201001300042055 del 8 de noviembre de ese año, se aclaró el acto administrativo anterior, extendió ese lapso al 5 de abril de 2016 (f.° 3 a 20, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral con la demandante, a través de dos regímenes, que no podían acumularse; que el último correspondió a una relación contractual a término indefinido, que inició el 28 de octubre de 2004 y finalizó el 26 de marzo de 2009, fecha en que la empresa entró en liquidación.


Indicó que era cierto el último cargo desempeñado por la trabajadora y el salario percibido; el pago de su liquidación pero en la suma de $82.075.001.oo, en la que se incluyó la indemnización por despido injusto, calculada con base en el plazo presuntivo; su condición de beneficiaria de las normas convencionales; la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta, así como el proferimiento de actos administrativos dentro del trámite de liquidación por parte de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, en virtud de las cuales se amplió el plazo de culminar dicho proceso.


Negó que la reclamante tuviese derecho al reintegro, toda vez que no contaba con 10 años de servicios a la entrada en vigencia la Ley 50 de 1990 y dicha orden sería imposible de cumplir debido a la supresión de su cargo, lo que tiene soporte en la jurisprudencia de la Corte, tratándose de restructuración de entidades públicas.


Propuso de mérito las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones de la demandante (f.° 147 a 171, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 6 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la reclamante (f.° 563, en relación con el CD f.° 560, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de enero de 2018, al resolver la apelación de la actora, decidió:


PRIMERO: Revocar la sentencia 245 del 6 de noviembre de 2014 del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva E.S.P- en liquidación, salvo la de compensación.

TERCERO: CONDENAR a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva E.S.P., a pagar a A.S.B., […], la suma diferencial de $425.524.075, por la indemnización establecida en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA E.S.P.


CUARTO: costas en ambas instancias a cargo de la demandada […] (mayúscula del texto original).


Dijo que, conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, determinaría si era procedente la indemnización de la cláusula 17 de la CCT suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva ESP, para la vigencia 2004 - 2007, «en la forma y términos solicitados en la demanda y en la alzada».


Afirmó que el referido Acuerdo Colectivo de Trabajo estuvo vigente para los años 2004-2007, pero fue prorrogado automáticamente, conforme al artículo 478 del CST; que fue aportado con nota de depósito y en su artículo 17 previó como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo por la empleadora, entre otros, la siguiente:


[…] Literal C. Los trabajadores con más de 2 años de servicios continuos en la empresa, en caso de terminación unilateral y sin justa causa al contrato de trabajo a término indefinido, serán reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización, una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraron cesantes, siempre y cuando, no estén laborando en otra entidad oficial.


Señaló que se acreditó que la demandante estuvo vinculada como trabajadora oficial en Emsirva ESP en liquidación, por contrato de trabajo a término indefinido, del 28 de octubre de 2004 al 26 de marzo de 2009, fecha en la que la dadora del empleo lo dio por terminado, según se expuso en los hechos 6°, 7° y 8° de la demanda, los cuales fueron aceptados, así como en la carta de finalización del vínculo, la certificación laboral y el contrato de trabajo visibles a folios 4, 29, 148, 149, 201, 221, 223, ib.


Aseguró que, según aquella misiva, la causa que originó esa decisión, fue la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contenida en Resolución n.° SSPD 2009130007455 del 25 de marzo de 2009 (f.° 30, 175, 231, 437, 509, ibidem), de que la accionada debía ser liquidada.


Refirió que también se acreditó que la señora Sterling Bueno se benefició de la CCT de la empresa, toda vez que así lo certificó el liquidador y el sindicato, en los documentos de folios 22 y 23, ibidem; que ese hecho se refuerza en la carta de despido, en el que se indica que los créditos laborales fueron pagados conforme a esa norma contractual; además, que la empleadora canceló $7.229.765.oo por concepto de indemnización, «plazo presuntivo Ley 6° de 1945», dada su condición de trabajadora oficial.


Arguyó que, en ese contexto, acertó la primera J. al señalar que el vínculo entre las partes finalizó por causa legal pero no justa, puesto que no está prevista en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1946, reglamentario de la Ley 6° de 1945, ni en la CCT.


Razonó que, por ende, era aplicable a la accionante el literal c) del artículo 17 convencional, lo que significaba que, en principio, habría lugar al reintegro; que, sin embargo, teniendo en cuenta que la apelación se limitó al pago de indemnización y, en atención a la limitación más allá y fuera de lo pedido del J. de segunda instancia, procedía a analizar si había lugar a reconocer ese crédito.


Consideró que, de acuerdo al texto convencional, las partes acordaron además del reintegro, una indemnización por «una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes, siempre y cuando no estén laborando en otra entidad oficial», lo que fue solicitado como pretensión subsidiaria; que dicho pacto era ley para las partes y se concibió como un mecanismo contractual para resarcir los prejuicios derivados del despido injusto, cuyo reconocimiento procedía por superar el mínimo legal del plazo presuntivo, «en aplicación a los principios de favorabilidad interpretativa y la condición más beneficiosa para el trabajador, derivado del artículo 53 de la Carta Política».

Manifestó que a pesar de que a través de la Resolución n.° SSPD 2015130001585 del 18 de junio de 2015, se extendió el plazo de la liquidación de la demandada, la condena debía ser limitada a la fecha de la sentencia, porque así fue solicitado en la alzada y el Tribunal carecía de la faculta de fallar más allá y por fuera de lo pedido; que, por ende, esa reparación debía...

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