Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34970 de 6 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691667033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34970 de 6 de Octubre de 2010

Fecha06 Octubre 2010
Número de expediente34970
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso n.º 34970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 321

Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS

Sería el caso que la S. se pronunciara acerca de los requisitos de adecuada fundamentación del recurso de casación que por vía excepcional interpuso el defensor de F.J.M.P., L.A.A.A., C.F.S.P. y EMILIANO A.C.H., de no ser porque luego del fallo de segundo grado se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal, derivada de la conducta punible de contaminación ambiental en modalidad culposa por la que fueron condenados en segunda instancia.

ANTECEDENTES

1. Según se extrae de la actuación, en el departamento del Valle del Cauca, F.J.M.P., L.A.A.A., C.F.S.P. y EMILIANO A.C.H., trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S.A. E.S.P.[1], a partir del 23 de julio de 2001 iniciaron labores de mantenimiento en las instalaciones del embalse denominado “Bajo Anchicayá”, para lo cual arrojaron al cause del río que lleva el mismo nombre, aproximadamente, quinientos mil metros cúbicos de sedimentos, sin consultar con la autoridad ambiental las respectivas obras ni adoptar un plan para regular y mitigar el impacto sobre ese recurso natural, acción que ocasionó la contaminación de las aguas de aquél afluente por alteración de sus calidades físicas, químicas y biológicas, repercutiendo ello en sus recursos fáunicos y forestales así como en la utilización del líquido para el consumo humano de las comunidades ribereñas[2].

2. Por los anteriores hechos el 11 de abril de 2002 se abrió la respectiva investigación, a la que fueron vinculados mediante indagatoria MURCIA POLO, ARBOLEDA ALBORNOZ, S.P. y C.H.[3], y el 21 de mayo de 2004 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los citados, en calidad de autores de la conducta punible de contaminación ambiental, agravada y en modalidad culposa, de conformidad con los artículos 247 y 247-A del Decreto Ley 100 de 1980, modificado y adicionado por la Ley 491 de 1999, determinación que adquirió firmeza material el 24 de enero de 2005, con el pronunciamiento de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, al desatar la apelación de uno de los defensores, confirmó en todo el pliego de cargos[4].

3. El 11 de febrero de 2005 asumió el conocimiento de la causa el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, cuyo titular profirió sentencia absolutoria a favor de los acusados el 11 de octubre 2007, proveído que con ocasión del recurso de apelación formulado por el apoderado de la Parte Civil fue anulado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 27 de abril de 2009, motivo por el que una vez repuesta la actuación invalidada, el 11 de agosto del año últimamente citado, el a-quo nuevamente emitió sentencia en el mismo sentido de la anterior, la cual igualmente fue impugnada por el aludido sujeto procesal[5].

4. La actuación llegó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 27 de octubre de 2009, y la alzada fue resuelta el 11 de noviembre siguiente en el sentido de revocar el fallo apelado y en su lugar condenar a los procesados, como autores responsables del delito de contaminación ambiental en modalidad culposa (sin el agravante deducido en el pliego de cargos), a las penas principales de un (1) año de prisión y multa en cuantía de setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Contra la referida decisión el defensor de los enjuiciados interpuso el recurso de casación por vía discrecional, trámite en cuya virtud, a raíz del cambio del profesional que representaba a éstos, una vez concedida prórroga para sustentar el mecanismo de impugnación y surtidos los traslados de treinta (30) días hábiles por cada uno de los acusados, el expediente arribó a esta S. el 10 de septiembre de 2010[6].

CONSIDERACIONES

1. Acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte que:

La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.

Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión [7].

En el asunto examinado, tras la revisión del proceso, se advierte que se ha configurado la prescripción de la acción penal en relación con el delito objeto de acusación y juzgamiento, luego de la sentencia de segunda instancia, durante el período en el que se cumplía con el traslado al defensor para sustentar el recurso de casación discrecional, motivo por el que a la Corte le corresponde, con sujeción a la citada jurisprudencia, adoptar la decisión con base en las siguientes precisiones:

2. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 prevé que la acción penal se extingue por prescripción en un tiempo de cinco años, para los delitos reprimidos con sanción no privativa de la libertad, y en un plazo igual al máximo fijado en la ley para ésta en las correspondientes hipótesis típicas, atendidas las circunstancias objetivas de modificación de sus extremos, sin que en ningún caso ese lapso pueda ser inferior a cinco años, ni exceder de veinte (en similares términos lo consagraba el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980), salvo que se trate de las conductas punibles de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, eventos en los que el término máximo es de treinta años.

El comentado precepto ordena incrementar los referidos plazos en una tercera parte, si el comportamiento delictivo ha sido realizado por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en la mitad, cuando el hecho se ha iniciado o consumado en el exterior (también así lo disponían los artículos 81 y 82 del Decreto Ley 100 de 1980), sin que, de todas formas, pueda excederse los límites máximos de veinte o treinta años, respectivamente.

Según el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción empieza a contarse para los delitos instantáneos, desde el día de su consumación, en los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto, y respecto de las conductas punibles omisivas, a partir de cuando cesa el deber jurídico de actuar. A su turno, el artículo 86 ibídem señala que ese cómputo se interrumpe durante la fase instructiva por la resolución de acusación, o su equivalente[8], debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco años, ni superior a diez[9] (reglas semejantes consagran los artículos 83 y 84 del Decreto Ley 100 de 1980).

3. De conformidad con la resolución de acusación y al considerar el instructor que la conducta punible se había consumado antes de entrar en vigor la Ley 599 de 2000[10] (que lo fue desde el 24 de julio de 2001), a los aquí procesados se les atribuyó el delito de contaminación ambiental descrito en el artículo 247 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 491 de 1999, artículo 24, sancionado con pena de prisión máxima de ocho (8) años, límite que debe incrementarse en una tercera parte de acuerdo con el inciso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR