Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42276 de 26 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691667749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42276 de 26 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Octubre 2010
Número de expediente42276
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 42276

Acta No. 37

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.E.M.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-

ANTECEDENTES

J.E.M.V. demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con inclusión de la totalidad de las primas de antigüedad y de vacaciones, devengadas en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004; la mesada pensional, a partir del 18 de abril de 2005, en $4.371.912; las diferencias causadas; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 12 de mayo de 1987 y el 18 de abril de 2005; que, al cumplir con los requisitos convencionales, solicitó la pensión de jubilación, la cual fue otorgada por la empleadora; que su último año de servicios estuvo comprendido, entre el 19 de abril de 2004 y el 18 de abril de 2005; que, para estos últimos mes y año, devengó las primas de antigüedad y de vacaciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de su pensión.

Agregó que, como a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 su contrato se encontraba vigente, pasó a ser beneficiario de la misma y del régimen de transición pensional, el cual remitía, para efectos de liquidar la prestación, al Anexo No. 1; que la demandada estimó ésta en un valor que no correspondía con el anexo citado, razón por la cual omitió todos los conceptos devengados durante el último año de servicio, es decir, las primas de antigüedad y de vacaciones; que, mediante escrito presentado, reclamó el derecho, pero fue negado por la entidad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 73-184 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor, la vigencia del contrato de trabajo a la fecha en que empezó a regir la Convención Colectiva de 2004- 2008 y los valores devengados por concepto de las primas pretendidas; consideró algunos como pretensiones o apreciaciones del actor; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, pago de lo no debido, inexistencia del carácter salarial de las primas pretendidas y la genérica.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de agosto de 2008 (fls. 209-218 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a pagar al actor la suma de $38.782.461.73, de manera indexada, por concepto de reliquidación pensional, causada desde el 18 de abril de 2005 hasta el 30 de agosto de 2008; declaró que la mesada pensional de aquél debía incrementarse a $809.384.42, a partir de septiembre de 2008, la cual debía reajustarse anualmente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 29 de mayo de 2009 (fls. 15-22 del cuaderno del tribunal), revocó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinarse la procedencia del argumento de la entidad demandada, en el sentido de que la liquidación pensional del actor debía sujetarse a lo previsto en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, según el cual las primas pretendidas no constituían factor salarial; que, de acuerdo al tenor literal del artículo 48 de la misma convención, debía remitirse al texto convencional de 1999-2000 y al Anexo No. 1 Jubilaciones y que el régimen de transición solamente se había conservado en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho, los no descuentos por permisos e incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero, dijo, nada se había establecido sobre la forma de liquidación, ni los factores salariales para ello, razón por la cual, afirmó, la controversia se dirimía a la luz del artículo 28 del texto convencional de 2004, donde quedó claramente establecida la intención de las partes de indicar cuáles serían los factores salariales para la liquidación prestacional, entre las cuales, no se encontraban las primas de antigüedad y de vacaciones.

Agregó que, en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo de 2004- 2008, las partes “…instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y la prima de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor salarial éstas primas bajo dos supuestos: i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo” y ii) “para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente en que se efectuó el pago”; que, en el caso del actor, no se configuraba el primer presupuesto mencionado, pues las primas fueron pagadas con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva; que otra no podía ser la interpretación del artículo 28 de ésta, pues su espíritu era claro y diáfano, según las reglas de interpretación del Código Civil y el principio de la libre valoración de la prueba.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, que denominó, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S.T.; 27 del Código Civil; 53 de la Constitución Política; 19 del Decreto 2127 de 1945; 27 del Código Civil; y la Ley 6ª de 1945.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho...

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