Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-00321-01 de 25 de Abril de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 25 Abril 2014 |
Número de sentencia | STC5006-2014 |
Número de expediente | T 1100122030002014-00321-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
STC5006-2014
Radicación No. 11001-22-03-000-2014-00321-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de marzo de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por E.O.L. contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Descongestión y Tercero Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del litigio motivo de censura constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la sociedad Construcciones y Finanzas de Colombia S.A. –Financiando S.A.-.
En consecuencia, solicitó «se sirva decretar la nulidad de todo lo actuado…a partir del mandamiento ejecutivo que se dictó…con base en el pagaré 00222 por la suma de $34’399.680.oo, para que en su lugar se dicte por el valor de $28’000.000.oo, de acuerdo con la modificación que hizo el fallo de segunda instancia…» y se decrete «la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive del mandamiento ejecutivo por habérsele dado el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, cuando se trata de un proceso ejecutivo singular».
- La petición de amparo se sustenta, en síntesis, así
El 12 de junio de 2009 el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la compañía ejecutante y en contra de la ejecutada, por la suma de «$33’799.680.oo» representada en un pagaré más los intereses moratorios; asimismo, dispuso el embargo del inmueble objeto de hipoteca (folio 35 del cuaderno del Tribunal).
Frente a la anterior determinación la parte pasiva –accionante- propuso las excepciones de mérito que denominó «cobro de lo no debido y pago parcial de lo debido». Posteriormente, en la sentencia de 8 de marzo de 2013 el Juzgado civil municipal accionado declaró parcialmente probadas las defensas aludidas y dispuso seguir adelante con la ejecución pero en la cantidad de «$28’725.644.44» (folio 37 del cuaderno del Tribunal).
Apelada la providencia memorada, por medio del fallo de 31 de octubre siguiente el juez civil del circuito atacado la revocó parcialmente en el sentido de «continuar la ejecución por la suma de capital [de] $28’000.000.oo» (folio 37 del cuaderno del Tribunal).
A continuación, la ejecutada pidió aclaración del anterior pronunciamiento, pues en su criterio debía emitirse un nuevo mandamiento ejecutivo dado que las sentencias de primera y segunda instancia lo habían modificado, sin embargo, esa solicitud fue desestimada por improcedente en el auto de 28 de enero de 2014 (folio 37 del cuaderno del Tribunal).
3. La gestora se queja porque en el juicio ejecutivo hipotecario censurado existió una «modificación expresa» de la orden de apremio, lo cual «tiene absoluta trascendencia en la prescripción de la acción cambiaria», toda vez que, dice, «transcurrieron más de cuatro (4) años a partir de la presentación de la demanda y solo hasta el 31 de octubre de 2013 quedó en firme el mandamiento de pago…» con la emisión de la providencia de segundo grado (folio 38 del cuaderno del Tribunal).
De otro lado, sostuvo que el proceso atacado se tramitó por la senda del ejecutivo hipotecario, desconociendo de esta manera que el «título base de la acción es solamente el pagaré No. 00222 y no la hipoteca de primer grado…» (folio 38 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo con fundamento en que «no se ha transgredido derecho fundamental alguno de la gestora de esta actuación, menos aún pretender por esta vía constitucional darle vigor jurídico del que carece a su argumento, en el sentido de haberse llevado por la cuerda del ejecutivo hipotecario una contención, que en su apreciación lo ha debido ser por el singular. Al respecto, basta nada más con examinar las copias traídas al informativo para concluir sin dubitación alguna que lo pedido en la demanda junto con sus anexos fue el trámite concerniente al primero y, en ese sentido obraron los jueces de instancia dando observancia al artículo 86 de la ley adjetiva. Así las cosas, ningún reparo surge frente a lo por ellos actuado».
Adicionó que «[e]n lo que concierne a los efectos legales derivados de la acogida de la excepción de mérito nominada cobro de lo no debido, el planteamiento de la gestora de esta acción se aproxima más a la ficción que a la realidad. Obedece al...
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