Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00233-01 de 11 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691749025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00233-01 de 11 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002014-00233-01
Número de sentenciaSTC9048-2014
Fecha11 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC9048-2014

Radicación Nº. 73001-22-13-000-2014-00233-01

Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil catorce

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 13 de junio del año en curso, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de A.F.Á. y J.R.P. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma capital, siendo vinculados L.C.M.R. y A.A.E..

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando por conducto de apoderado, los promotores sostienen que se les ha transgredido el derecho al debido proceso.

2.- Indican como contraria a su garantía, la sentencia de segunda instancia que, al revocar la de primer grado en el ejecutivo quirografario que le promueven a los últimos nombrados, estimó la excepción denominada «omisión de los requisitos del título valor que la ley no suple», no continuó con el cobro, ordenó el archivo del expediente y los condenó en costas y perjuicios.

3.- Sustentan el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1-8):

3.1.- Que ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué pretendieron el pago de las acreencias representadas en dos letras de cambio, cada una por valor de once millones cuatrocientos setenta y siete mil pesos ($11.477.000).

3.2. Que los deudores trataron de «deslegitimar» aquéllas, pues, según lo expusieron, «no fueron debidamente firmadas en el espacio que los títulos en mención tienen para ser suscritas por los que se obligan».

3.3. Que al pronunciarse sobre la excepción propuesta trajeron a colación jurisprudencia según la cual, «basta la firma» para que se entienda que se está aceptando lo debido.

3.4. Que ese Despacho judicial dispuso continuar con la ejecución conforme al mandamiento de pago, no estimando la defensa en el sentido indicado.

3.5. Que la autoridad atacada, al resolver la apelación interpuesta por los contradictores, revocó la anterior y declaró probada la excepción de «omisión de los requisitos que los títulos valores deben contener y que la ley no suple expresamente», no siguió con la orden de pago, terminó el litigio y les impuso condena en costas y perjuicios causados con ocasión de las medidas cautelares decretadas, las que también canceló.

3.6. Que esta determinación configura una vía de hecho al no tener en cuenta los presupuestos jurisprudenciales emanados por la Honorable Corte Suprema de Justicia contenidos en las sentencias dictadas en los asuntos con números de radicación 2008-00841-01; 2009-1044-00 y 2010-00430-01, cuyos apartes transcribe.

4.- Piden que se deje sin efectos el proveído censurado y todas las actuaciones posteriores y, además, que se dicte una «nueva decisión».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se atuvo al proveído censurado y remitió el expediente (fls. 33-34).

Los demás convocados se abstuvieron de hacer pronunciamiento.

III. FALLO DEL TRIBUNAL

No otorgó la salvaguarda tras encontrar que la decisión cuestionada obedece a una ponderación razonable de la situación fáctica planteada, las pruebas recaudadas y las normas que regulan el tema debatido. Igualmente, porque analizadas las providencias señaladas por los quejosos, dio por establecido que no tienen la condición de «precedente obligatorio» o «doctrina legal probable», dado que se trata de «sentencias dictadas por la Corte Suprema en sede de tutela y no “como tribunal de casación”», además de que las mismas «no son uniformes …, pues como quedó visto, difieren unas de otras y no todas tratan el mismo punto de derecho>>, esto es, el relacionado con la firma del girador en los títulos valores (fls. 44-55).

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor insistió en que los demandados jamás atacaron la legitimidad de las firmas puestas en las letras de cambio y que, si bien éstas no se insertaron «en el lugar que el formato de la letra de cambio tiene para ello», el juzgador de segundo grado «cortó de tajo» las deudas que nunca se negaron al formular las excepciones, por lo que el juzgado de primera instancia les dio plena validez «atendiendo la línea jurisprudencial elevada por parte de la Corte Suprema de Justicia». Finalmente, reitera lo atinente a la obligatoriedad de aplicar el precedente judicial de las altas cortes, según la sentencia C-539 de 2011 de la Corte Constitucional (fls. 60-62).

V. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el fallo proferido en el ejecutivo quirografario instaurado por A.F.Á. y J.R.P. contra L.C.M.R. y A.A.E., viola la prerrogativa reclamada por los primeros al no acatar los «precedentes» indicados en el escrito introductorio, los cuales corresponden a esta Sala de la Corte.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; siendo la excepción a ello, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

3.1.- Que los accionantes presentaron para el cobro coercitivo dos letras de cambio por once millones cuatrocientos setenta y siete mil pesos ($11.477.000) cada una, «a la orden de A.F.A. y J.R., suscritas por L.C.M.R. y A.A.E. el 30 de septiembre de 2011 y con fecha de vencimiento 29 de junio de 2012 (fls. 9-27).

3.2. Que en el frente de ambos documentos no aparecen las rúbricas de los inicialmente nombrados, especialmente en el espacio destinado al «G.r». Sólo se registran en la nota correspondiente al endoso «en procuración», que consta en el dorso de ellos (fls. 9 y 10).

3.3. Que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué desestimó la excepción denominada «falta de requisitos de los títulos valores», dispuso seguir la ejecución e impuso costas a los ejecutados, tras afirmar que aquéllos tienen «las respectivas firmas de las creadoras de los títulos, es decir de las demandadas» y, en relación «al demandante es quien tenía el título valor en su poder y lo entregó mediante endoso para su cobro, donde se identificó en forma debida, con su firma y con su cédula y también se adjuntó la diligencia de reconocimiento de firma, de fecha 30 de septiembre del 2011, ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación», sumado a lo cual los deudores no cumplieron con la carga de la prueba (4 de octubre de 2013) fls. 19-27.

3.4. Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma capital infirmó esa decisión. En su lugar dio por probado el mecanismo de defensa que denominó <<omisión de los requisitos que los títulos valores deben contener y que la ley no suple expresamente>>, se abstuvo de continuar con el proceso, le impuso costas y perjuicios a los promotores y levantó las cautelas (fls. 11-18).

4.- No procede la impugnación de conformidad con las motivaciones que se enlistan:

4.1. En el caso objeto de estudio, la Corte no evidencia que sea posible dispensar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la decisión cuestionada, esto es, aquella mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, para ordenar seguir adelante la ejecución, se soportó en una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, profiriéndose con base en ella una determinación coherente, razonable y plausible.

En efecto, se sostuvo en el proveído censurado, luego de referirse a los artículos 621, 671 y 676 del Código de Comercio, que el creador o girador de la letra de cambio debe estar presente desde su formación, por ser quien ostenta la facultad de darle vida jurídica al título valor, por cuanto su firma constituye un requisito de la esencia común éste y que, en ese contexto, los adosados <dentifican de manera clara y expresa el lugar donde debía firmar el girador de las mismas, que como rezago de la carta letter aparece en la parte final del documento seguida de la palabra < , espacio que se encuentra en blanco, lo que permite concluir que carecen de creador>>...

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