SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01186-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874042567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01186-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01186-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10911-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10911-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01186-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.J.N.L. en contra de los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes, en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, según se desprende del escrito genitor y de las pruebas allegadas, en síntesis, que:

2.1. Formuló demanda ejecutiva en contra de T.R.R. y el 17 de julio de 2017 el Juzgado a quo querellado libró orden de apremio; sin embargo, mediante proveído de 15 de marzo de 2018 la revocó con el argumento de que «las letras de cambio aportad[as] como base de la ejecución carecían de la firma del creador», decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.

2.2. El 10 de mayo de 2018 desató el medio horizontal, ratificando la determinación y concedió la alzada; y el 25 de junio pasado el juzgado de circuito recriminado confirmó la providencia, bajo un argumento «apartado de la ley», porque acogió una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, pero «malinterpretó lo allí expuesto, al referir que si bien es cierto es procedente que el aceptante del título valor lo suscriba como aceptante y girador, debieron diligenciarse los dos espacios destinados para tal fin», lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el canon 676 del C. de Co., debido a que «allí no se impone firma[r] dos veces la misma persona un mismo título».

2.3. Reprochó, además, que «en la letra de cambio el creador del título puede ser el aceptante, ora el girador, en razón de lo cual la firma de cualquiera de ellos es suficiente para cumplir cabalmente el requisito en comento»; y que la célula judicial municipal en otro asunto (proceso ejecutivo n°. 2015-01139) negó la orden de apremio «por carecer la letra de cambio de la firma del creador» pero al desatar el respectivo recurso interpuesto, «revoc[ó] dicha decisión y libró mandamiento de pago» argumentando que «la letra de cambio que soporta la ejecución contiene la firma del demandado, la cual se considera suficiente en virtud a lo normado en el artículo 676 [del C. de Co.]»

3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar al juzgado ad quem recriminado «revocar o rehacer la providencia de fecha 12 de junio de 2018, mediante [la] cual se confirmó la decisión de primera instancia» y, en su lugar «disponga que las letras de cambio aportadas como base de la ejecución reúnen los requisitos exigidos por la ley comercial y se mantenga el mandamiento de pago librado por el Juzgado 21 Civil Municipal de esta ciudad» (ff. 2-6 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 20 de junio de 2018 el tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 8 ibíd.) y, el 30 siguiente, negó el amparo rogado (ff. 41-45 ib.), la que fue impugnada por el apoderado del gestor (ff. 62-63 ib.).

LA RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La jueza ad quem querellado solicitó desestimar la salvaguarda por considerar que para cuestionar por esta vía decisiones judiciales es necesario que estas sean arbitrarias y con directa repercusión en las garantías supralegales de las partes, lo cual no se observa en relación con la determinación cuestionada (ff. 16-17 cuad. 1).

2. El funcionario municipal censurado manifestó haber tomado posesión del cargo el pasado 18 de junio de 2018, razón por la cual desconoce los hechos narrados en el libelo (f. 12 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo declaró improcedente la salvaguarda deprecada, por considerar que esa «con independencia del criterio que pueda tener el tribunal sobre el asunto litigioso al que se refiere la parte accionante, lo cierto es que es[a] Corporación no puede, en sede de tutela, dirimir una controversia sobre cuál es la interpretación apropiada de las normas sustantivas que gobiernan la letra de cambio, pues con ese designio no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86)».

A la par, adujo, que «las jueces sí repararon en el texto del artículo 676 del Código de Comercio, sólo que para ellas, no podía suponerse que "la firma por medio de la cual se acepta la obligación contenida en el documento sea la misma del girador, pues esa situación sólo se configura cuando 'el creador haya firmado como tal y sea a la vez girado'" (fl. 18 vto.), sin que pueda el Tribunal, en sede constitucional, terciar en ese debate, dado que no es el juez natural de la causa ejecutiva, menos aún si los planteamientos de las juzgadoras no pueden ser calificados como caprichosos o absurdos» (ff. 41-45 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado del gestor, insistiendo en los argumentos por los cuales considera que las letras de cambio base de la ejecución cumplen los requisitos generales de los títulos valores y, aduciendo que la motivación del fallo del juez constitucional a quo no es correcta porque «al tener un criterio del tema planteado, si pude entrar a dirimir[lo] en sede de tutela [...] ya que si su criterio es diferente respecto de una norma[,] como Superior se encuentra en la obligación de ajustar y reconvenir [...] de qu[é] manera errada pudo haber malinterpretado el juzgado accionado, ya que precisamente un error de esos es lo que abre el camino a la existencia o configuración de una vía de hecho que debe ser corregida es precisamente en desde [sic] de tutela» (ff. 63-63 ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error...

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