Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74862 de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691751477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74862 de 31 de Julio de 2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTP10039-2014
Número de expedienteT 74862
Fecha31 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S. Otero Magistrado Ponente

STP10039-2014

Radicación N° 74.862

(Aprobado Acta N° 245)

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por C.M.R.D., quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 7º Penal del Circuito y la Fiscalía 33 Seccional, todos de Barranquilla, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados F.L.A., J.L.N., A.L.A., F.L.M., J.M. y J.A.F., G.R.O., G.G.C., J. de la Rosa Palma, E.C.A.I., G. de la O.C., G.M.G.C., C.F.J. y R.G.R..

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. El 29 de octubre de 1993, F.L.A. en calidad de socio gestor de la empresa FERNANDO LOSADA y CÍA S. en C. vendió, entre otros, los lotes No. 8 y 19 identificados con las matrículas inmobiliarias No. 180-10450 y 180-10461 ubicados en el municipio de Acandí, a la sociedad INVERSIONES N.N.L..

En escritura No. 096 del 15 de febrero de 1999 dicha firma transfirió a título de venta los referidos bienes a C.M.R.D., cuya operación fue debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó.

J.L.N. presentó denuncia penal en contra de F.L.A., por las presuntas irregularidades cometidas durante el tiempo en que fungió como socio gestor de la sociedad encomandita.

El 28 de abril de 2008[1] la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla acusó al procesado por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravada.

Contra esa determinación el apoderado de la parte civil presentó recurso de reposición y el 10 de noviembre de 2008[2] el representante del ente acusador dispuso, entre otros, la cancelación «de los registros públicos que actualmente aparece a nombre de la sociedad F.L. & COMPAÑÍA LTDA., y que quede el registro anterior o el registro que ya existía antes de realizar el registro a nombre de la mencionada soiedad (sic) F.L. y Cía.».

El 5 de junio de 2013[3] el Juzgado 7º Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad absolvió al procesado.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y el 3 de abril de 2014[4] la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó.

El fallo fue impugnado en casación, el cual fue declarado desierto mediante proveído del 10 de julio siguiente.

El 25 de febrero[5] y 30 de abril de este año[6], C.M.R.D. solicitó el restablecimiento de sus derechos y la cancelación de las medidas restrictivas ordenadas por Fiscalía General de la Nación.

Mediante autos del 8 y 15 de mayo de esta anualidad el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla rechazó la petición al considerar que la accionante no ostenta ninguna calidad dentro del proceso penal, ya que no acudió en forma oportuna a ejercer su derecho de contradicción y defensa.

R.D., por conducto de abogado, interpuso acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al cancelar el derecho de dominio de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 180-10450 y 180-10461, sin haber sido vinculada como tercero de buena fe.

Manifestó que adquirió los referidos inmuebles por medio de una negociación civil legítima, al punto que la misma fue convalidada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó.

Precisó que se enteró de la cancelación del registro de sus bienes en el mes de noviembre de 2013 cuando solicitó la expedición del certificado de libertad y tradición.

En consecuencia, pidió ordenar el inicio del trámite incidental propuesto.

2. Las respuestas

2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla

El Magistrado Ponente manifestó que dentro del proceso penal adelantado en contra de F. Losada A. no se vulneraron las garantías fundamentales de los sujetos procesales.

La Secretaria resumió las principales actuaciones e indicó que la actora no fue vinculada como tercera de buena fe a las diligencias ni se le informó sobre las decisiones mediante las cuales se cancelaron las matrículas inmobiliarias de los bienes que estaban a su nombre.

2.2. Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla

El titular manifestó mediante Acuerdo No. PSAA13-9963 del 31 de julio de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura suprimió a su homólogo Adjunto.

Señaló que mediante auto del 20 de marzo de 2014 determinó que la peticionaria no podía ser reconocida como tercero incidental de buena fe, ya que la causa se encontraba en etapa de juzgamiento y su admisión vulneraría los derechos de los demás sujetos procesales que acudieron en forma oportuna.

Agregó que la accionante no fue enterada por ningún medio sobre la cancelación de las matrículas inmobiliarias No. 180-10450 y 180-10461.

2.3. Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla[7]

El Fiscal precisó que, una vez consultado el sistema de información de la entidad (SIJUF), constató que la Fiscalía 33 Seccional adelantó el proceso No. 223.169 en contra de F.L.A. por el delito de fraude procesal.

Añadió que no posee el expediente para pronunciarse sobre las supuestas inconsistencias puestas de presente por la peticionaria.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, por cancelar el derecho de dominio de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 180-10450 y 180-10461, sin haber sido vinculada como tercero de buena fe.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[8]. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.

Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al habérsele negado a la actora la oportunidad de actuar como tercera incidental de buena fe, se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.

Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.

En este caso, la interesada indicó que se enteró de la medida en la que la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla ordenó cancelar las matrículas de los bienes inmuebles que aparecían a su nombre, cuando en el mes de noviembre de 2013, requirió la expedición del certificado de libertad y tradición de los mismos, luego de lo...

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