Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77271 de 14 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691818577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77271 de 14 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha14 Enero 2015
Número de sentenciaSTP073-2015
Número de expedienteT 77271
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP073-2015 R.icación 77.271 Aprobada Acta No. 4

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de MARIO A.B.C., I.D., C.M. y M.E.U.B., terceros con interés, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 14 de octubre de 2014, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por M.D.P.R.Á., en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados los ahora recurrentes, así como el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA 36 SECCIONAL, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS todos de la misma localidad, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, COOFIAGRO (ahora BBVA), la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA (Atlántico), R.S.B., AMELIA BLANCO DE CASTRO, R.B. DE ANDRADE, A.J.B. DE CHIRULNICOFF y MARÍA BLANCO DE SALDARRIAGA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica:

La ciudadana M.d.P.R. de P. acudió al presente trámite de tutela, con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla, manifestando que: (i) el día 25 de agosto del año 2014, el Juzgado accionado, reanudó audiencia preliminar iniciada el día 22 de agosto del 2014 dentro del radicado R.. No. 08001-60-01069-2013-07811-00, solicitada por el representante legal de las víctimas de un supuesto delito de fraude procesal, y que tenía por finalidad el restablecimiento del derecho, la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y la entrega material del inmueble; (ii) la actuación en mención fue promovida por el abogado O.A.D. y la Fiscalía 36 delegada, ante el Juzgado Trece Penal Municipal, el cual dispuso, la restitución de varios predios y ofició a la alcaldía de Puerto Colombia – inspección de policía para que preceda (sic) con lo ordenado; (iii) el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla de manera arbitraria y aplicando inadecuadamente el artículo 155 del CPP, le dio carácter de reservada a la diligencia, razón por la cual no fueron citados los imputados, ni los terceros de buena fe que pudieran haber sido afectados con la decisión.

Por lo anterior, solicitó se ampare el derecho fundamental invocado y en consecuencia se decreté (sic) la nulidad de la decisión mencionada.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró reunidos en el caso los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual analizó el fondo del asunto y determinó que habían sido vulneradas las garantías fundamentales tanto de la demandante, como de R.S.B., al no haber sido enterados de la realización de la diligencia en la cual, el despacho accionado determinó cancelar las escrituras de los bienes de los cuales figuraban como propietarios.

En su criterio, «…se les cegó el derecho de refutar respecto de las pretensiones del solicitante», máxime que les asistía gran interés para intervenir por ser bienes reconocidos a su favor a través de un proceso civil.

Estimó además, con sustento en la providencia CSJ STP, 4 de septiembre de 2014, R.. 75.215, que tal diligencia no tiene el carácter de reservada, contrario a lo afirmado por el Juez Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de la accionante y dispuso «dejar sin efecto la decisión adoptada dentro de la audiencia preliminar surtida el día 25 de agosto del año en curso, por el Juzgado Trece Penal Municipal de dicha ciudad, para que…proceda a convocar a todas y cada una de las partes involucradas en la respectiva actuación, incluidos los ciudadanos M.d.P.R.Á. y R.S.B., a nueva diligencia, a fin de que se resuelva la petición deprecada por el apoderado de los ciudadanos M.A. de J.B.C. {y otros}, la cual debe surtirse dentro de los cinco días siguientes…».

Posteriormente, R.S.B. – vinculado al trámite constitucional – solicitó que se adicionara el fallo de tutela, con el fin de que se dispusiera informar a las entidades accionadas que quedaron sin efecto las determinaciones adoptadas por el despacho demandado, deprecando además la restitución de los folios de matrícula inmobiliaria.

No obstante, tal solicitud fue despachada desfavorablemente por el A Quo, como quiera que en la parte resolutiva de la providencia había ordenado librar los oficios correspondientes «a fin que se enteraran la orden emitida por esta Corporación, en el sentido de dejar sin efecto, la decisión adoptada por el Juzgado accionado»[1] (sic).

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el apoderado judicial de M.A.B.C., I.D., C.M. y M.E.U.B., quienes disienten de la determinación adoptada por el A Quo, pues la accionante ostenta la calidad de indiciada en el proceso penal y por tal razón, no podía comparecer al mismo, dado el carácter reservado de la diligencia, como así lo expuso la Corte en decisión CSJ AP4419 – 2014, por lo cual, «no existe norma alguna que obligue al juez o Fiscalía citar a la defensa ya sea indiciado o su defensor», criterio que, según su dicho, ya había sido avalado en providencia CSJ STP, 10 de diciembre de 2013, R.. 70.751, por esta S. de Tutelas.

Además, la tesis expuesta por el Tribunal, va en contravía del artículo 155 de la Ley 906 de 2004, que refiere como reservadas, las diligencias en las que se decrete una medida cautelar.

Por tales razones, pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se declare improcedente la tutela formulada por la accionante.

Posteriormente, I.D. y E.U.B. aportaron abundante material documental, solicitando que sea «acumulado» al expediente, sin hacer reparos adicionales a los que ya había formulado su representante judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta S..

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o...

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