SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55955 del 05-02-2020
Sentido del fallo | REVOCA PARCIALMENTE / CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 05 Febrero 2020 |
Número de expediente | 55955 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Barranquilla |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | SP267-2020 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP267-2020
Radicación No. 55955
(Aprobado Acta No.022)
Bogotá D.C. cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el auto proferido el 30 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias dentro del proceso seguido contra RAFAEL DE J.U.H. por el delito de prevaricato por acción.
HECHOS
Según el escrito de acusación[1], el 22 de agosto de 2014, dentro de la indagación Nº 080016001069201300034, iniciada por los delitos de fraude procesal y «falsedad documental», M.A. de J.B.C. e I.D., C.M. y M.E.U.B., como presuntas víctimas, solicitaron en audiencia reservada ante el Juez 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla el restablecimiento de sus derechos.
El día 25 del mismo mes y año, R.D.J.U.H., titular del juzgado, aceptó la petición y en consecuencia, entre otras órdenes, dispuso:
i) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla cancelar los registros y títulos de propiedad obtenidos fraudulentamente respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nº 040-468234, 040-468233 y 040-468235; y,
ii) al Instituto G.A.C. la restitución de los bienes con matrícula inmobiliaria Nº 040-361982 de propiedad de M.A. de J.B.C. e I.D., C.M. y M.E.U.B.; Nº 040-81712, de propiedad de Amelia Blanco de Castro; Nº 040-81713 de propiedad de R.B. de Andrade; Nº 040-81714 de propiedad de A.J.B. de Chirulnicoff; Nº 040-81716 de propiedad de M.B. de S. y Nº 040-81717 de propiedad de COFIAGRO.
Para la Fiscalía, la decisión del funcionario es manifiestamente contraria a la ley, por cuanto:
i) ordenó cancelar los registros de forma definitiva, cuando una decisión en ese sentido sólo le corresponde al juez de conocimiento en el evento de proferir sentencia o cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal (inc. 2º art. 101 Ley 906 de 2004);
ii) no existían motivos fundados para inferir que los títulos de propiedad fueron obtenidos fraudulentamente (inc. 1º ídem);
iii) extendió la decisión en favor de varios propietarios de inmuebles que no acudieron como víctimas a la diligencia; iv) realizó la audiencia en forma reservada, «cuando ésta era de carácter pública», y
v) no garantizó la convocatoria de los indiciados y terceros de buena fe, debida conformación del contradictorio reconocida jurisprudencialmente (CSJ AP, 13 mar. 2013, rad. 38670).
De ahí que, frente a este último suceso, por medio de fallo de tutela del 14 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla determinó que se habían vulnerado las garantías fundamentales tanto de la accionante M.d.P.R.Á., como de R.S.B., al no haber sido enterados de la realización de la diligencia, puesto que les asistía gran interés para intervenir como titulares de bienes inmuebles reconocidos a su favor a través de un proceso civil.
En consecuencia, dejó sin efecto la decisión adoptada dentro de la audiencia preliminar y le ordenó al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla que la realizarla nuevamente, convocando a todas y cada una de las partes involucradas en la respectiva actuación. Dicho fallo fue confirmado en segunda instancia por una Sala de Tutelas de esta Corporación[2], en providencia CSJ STP073, 14 ene. 2015, rad. 77271.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 1º de febrero de 2017, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a RAFAEL DE J.U.H. como autor del delito de prevaricato por acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, cargo no aceptado por el imputado[3].
El 2 de mayo siguiente el fiscal radicó escrito de acusación[4], cuya formulación efectuó el 10 de diciembre de 2018 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita, pero retiró el hecho imputado relacionado con la realización de la diligencia de restablecimiento de derecho en forma reservada y no pública[5].
La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 10 de junio y 30 de julio de 2019, último en el que el Tribunal se pronunció frente a las solicitudes probatorias[6], decisión contra la cual –en relación a las pruebas que le fueron negadas– el defensor interpuso recurso de apelación, asunto que pasa a decidir la Sala.
EL AUTO RECURRIDO
En lo que interesa para efectos del recurso, pertinente reseñar que el defensor solicitó las actas y registro de audio de las audiencias de restablecimiento de derecho celebradas el 11 de septiembre de 2013 y 20 de marzo de 2014, ante los Juzgados 9º y 2º Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Cartagena, respectivamente, en las que los jueces dispusieron la cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente.
Igualmente, pidió el registro de la lectura de decisión del 27 de junio de 2014, por medio de la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena confirmó la segunda de las mentadas providencias[7].
El Tribunal aceptó como prueba únicamente el audio de la tercera audiencia requerida, al considerar que sería suficiente «para abordar lo pretendido por la defensa», esto es, que el tema analizado por RAFAEL DE J.U.H. en la decisión cuestionada «admitía más de una interpretación razonable», al paso que su postura no resultaba arbitraria ni abiertamente opuesta a la ley[8].
En el mismo sentido, el defensor solicitó el acta y registro de audio de las audiencias preliminares de restablecimiento del derecho celebradas por los Juzgados 13 y 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del mismo proceso (Nº 080016001069201300034) que asumió el acusado.
En la primera diligencia (sesiones del 20 de octubre y 19 de noviembre de 2015), precisó el defensor, un funcionario diferente al acusado cumplió la orden de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto a la debida conformación del contradictorio, y en todo caso ordenó la suspensión del poder dispositivo de los bienes obtenidos fraudulentamente. Decisión que, agregó, fue confirmada el 12 de abril de 2016 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.
En la segunda (sesiones del 23 de junio y 1º de agosto de 2017), el Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla negó la solicitud de levantamiento de la medida impuesta por el homólogo 13, providencia confirmada el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla.
Para el defensor, las cuatro audiencias resultan pertinentes porque, tras acudir a los mismos elementos de prueba y evidencias valoradas en su momento por R.D.J.U.H., otros funcionarios estimaron viable el restablecimiento del derecho de las víctimas, lo que permite inferir que la decisión tildada de prevaricadora no carecía de motivos fundados[9].
Con ese propósito, el a quo admitió solo el registro de las providencias de segunda instancia, a partir de las cuales se puede advertir «la actuación procesal relevante» y conocer el contexto de lo decidido en primera instancia por los jueces municipales[10].
Finalmente, la defensa pidió el acta y registro de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho celebrada el 23 de septiembre de 2014 por RAFAEL DE J.U.H., como Juez 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del proceso Nº 080016001257201202189, en la que igualmente ordenó la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
Prueba que, en su criterio, resulta útil porque «revela el convencimiento que para esa época tenía [el acusado] sobre la interpretación de las normas que se relacionaban con la competencia y procedencia de los procesos de control de garantías para cancelar títulos y registros fraudulentos»[11].
Sin embargo, el Tribunal la inadmitió porque se trata de una decisión proferida por el...
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