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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60015 del 10-11-2021

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60015
Fecha10 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP5342-2021




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP5342-2021

Radicación:60015

Acta Aprobado No.294



Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados C.E.R.G. y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, exgobernador y gobernador encargado del departamento de N., respectivamente, contra la decisión proferida el 1 de julio de 2021 por la S. Especial de Primera Instancia de esta Corporación, por medio de la cual se pronunció sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes en audiencia preparatoria.



HECHOS

Fueron formulados y verbalizados por el representante de la F.ía General de la Nación, en el escrito de acusación así:

Frente a la Asociación para cometer un delito contra la administración publica.

En Pasto, desde enero de 2016, C.E.R.G., Mario Fernando Benavides Jiménez, actuando este último como G. encargado y como secretario de Hacienda; los particulares…, los miembros del Comité de Crédito del Departamento, entre otros, acordaron entregar a la empresa OLN SAS, el negocio jurídico de compra venta de aguardiente N., para lo cual se distribuyeron funciones criminales, acuerdo en el que cada uno aportó desde su propio quehacer.

[…]

Del interés indebido en la celebración de contratos.

Los señores Camilo Romero y Mario Benavides, se interesaron indebidamente en la celebración de la compraventa de licor aguardiente N. y escogieron para beneficiar con tal acto a la recién creada Organización de Licores de N. S.A.S., OLN S.A.S., de la que hace parte uno de los concertados, Richard Giovanni P., quien a su vez fue benefactor de la campaña electoral a la Gobernación de N. del señor Romero Galeano.

Para no figurar como suscriptor del acto administrativo que fijó la escala de venta y el precio del aguardiente N., con el Decreto 363 de 23 de agosto de 2016, Camilo Romero encargó como gobernador por los siguientes días 24, 25 y 26 a Mario Fernando Benavides, Secretario de Hacienda del Departamento.

[…]



Del contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

A finales de junio de 2016, Adriana A., Subsecretaria de Rentas, preparó el proyecto de Decreto que fijaría el precio y escala de venta del aguardiente N.. El 5 de agosto de 2016, el anteproyecto que A. remitió a P.R. –Asesor jurídico de la Gobernación de N.–, fue modificado por éste incorporando antefirma de Mario Fernando Benavides como G. encargado, para lo cual, incluyó un párrafo en el que precisó que la encargatura era entre el 31 de julio y el 11 de agosto del mismo año.

Hasta el 23 de agosto de 2016, A. Buitrago proyectó el Decreto para la firma de Camilo Romero como G. titular e incluyó que la compraventa debía realizarse con sujeción a las normas de la contratación pública estatal. El proyecto fue revisado y modificado por A. Buitrago en la mañana del 24 de agosto, en el sentido de cambiar la antefirma, incluyendo sólo la de M.F.B., como G. encargado, así fue enviado al correo electrónico de Angélica Cruz Dájer –Asesora de R.G., compañera permanente de A.F.A.R., primo del G. titular–, ante quien modificaron el proyecto de Decreto, suprimiéndole la directriz según la cual el proceso se deba adelantar con sujeción a las normas de contratación pública estatal.

Con esta modificación, Camilo Romero, Mario Benavides y A..C., obviaron los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, que regulan la función administrativa y los correlativos de selección objetiva de la contratación pública...

Antes de publicar el Decreto 364 de 24 de agosto de 2016, que fijó el precio y escala de venta del aguardiente N., la OLN S.A.S. consignó en efectivo en la cuenta de la Gobernación de N., una suma cercana a los 2 mil millones de pesos, para presentarse como primeros oferentes de la compraventa de aguardiente N. y asegurarse como beneficiarios de la compraventa… a la que allegó un cheque por 11 mil millones de pesos de la cuenta corriente perteneciente a OLN S.A.S, la que contaba con $7.232 de fondos.

Los señores Romero Galeano y Benavides Jiménez, dejaron de comparar esta oferta con otras, o con la presentada por Licoristas del Sur, LICOSUR,quien desde el 4 de enero, 3 de junio y 18 de agosto de 2016, solicitaron a la Gobernación de N. les fuera vendido el aguardiente N.– quienes consignaron en las cuentas de la Gobernación de N. la totalidad del importe del licor sacado a la venta, esto es, $18. 901.200.000.

[…]

Falsedad ideológica en documento público.

Extendieron el documento público, Decreto 364 del 24 de agosto de 2016, ocultando su contenido a la ciudadanía en general, pues para aparentar el cumplimiento del principio de publicidad del acto administrativo: (i) se publicó en la gaceta departamental después de las 11:45 a.m. del día 24 de agosto, momento para el cual quedó terminada la diagramación en la imprenta departamental EDINAR donde solo se imprimieron diez ejemplares… y, (ii) el Decreto se subió a la plataforma de la página web de la Gobernación de N., el día 25 de agosto, después de las 14:12. Esta forma de publicación impidió que cualquier otra persona interesada pudiera conocer y ofertar en términos de igualdad con la OLN, la compra del aguardiente N.…

[…]

Para finiquitar el negocio jurídico, a través del Comité de Crédito de la Gobernación, otorgaron a la OLN SAS, un crédito por valor de $5.813.302.200, sin respaldo financiero, ni verificación del cumplimiento de requisitos, pues la carta de crédito de Bancolombia no amparaba en su totalidad el crédito concedido y el cheque por 11 mil millones de pesos tenía un respaldo en cuenta por solo $7.232.oo, estas falsas afirmaciones quedaron contenidas en el acta de crédito 003 del 25 de agosto de 2016, documento que originalmente tenía como fecha, 26 de agosto del mismo año. La Subsecretaria de Rentas fechó como 24 de agosto de 2016, el oficio SH-SR-322 con el cual informó a LICOSUR, que, con relación a su interés de comprar aguardiente N., ese día se había publicado el Decreto 364, sin embargo, con fecha 25 de agosto mediante oficio SR-300 informaron a OLN que le había sido concedido el crédito para la compra.



Falsedad Material en documento público.

El documento público de citación para la reunión del Comité de crédito código F-PAISSP02- 01 versión 01, tenía como fecha para su celebración 25 de agosto de 2016, correspondiente al Acta 003 con la que, entre otros, se concedió crédito a la OLN S.A.S. Esta fecha fue fruto de adulteración, pues primigeniamente tenia como fecha 26 de agosto de 2016, el texto original fue cambiado por el actual con fecha 25 de agosto. Con este documento, R.G. y B.J., culminaron el negocio de la compraventa del licor con la OLN S.A.S.…”.1



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. El 23 de marzo de 2018 se radicó escrito de acusación ante la S. de Casación Penal de esta Corporación,2 misma que en atención al contenido del Acto legislativo 01 de 2018, –por medio del cual se crearon las S.s Especiales de Instrucción y Primera Instancia y del Acuerdo PCSJA 18-11037 del 5 de julio de 2018 de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creo las S.s Especiales–, dispuso el envío de la actuación a la S. Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para adelantar la etapa del de juicio.

  2. En el trámite de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de septiembre de 2019, se negó la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado J.E.C.V., por considerarse infundado;3 en igual sentido se pronunció la S. de Primera Instancia, frente a la pretensión de la Gobernación de N. de constituirse como víctima, por fungir el acusado en ese momento como G., requiriéndose a la Contraloría General de la República para que asumiera la representación de la víctima.

Seguidamente, el representante de la F.ía adicionó a su escrito algunos elementos materiales de prueba4 y, previa solicitud del Ministerio Público, realizó aclaraciones al pliego de cargos. Teniendo en cuenta la adición realizada, la defensa de R.G., solicitó el descubrimiento material de tales elementos, entre otros, un dispositivo celular IPhone 6.

Finalmente, la F.ía formuló acusación en contra de los ciudadanos C.E.R.G. y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, como probables autores de los delitos de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 C.P.), interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 C.P.), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 C.P.), asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (artículo 434 C.P.), en concurso real, heterogéneo y sucesivo; y como determinadores del delito de falsedad material en documento público (artículo 287 ibídem), con las circunstancias de mayor y menor punibilidad contempladas en los numerales 1 y 10 del artículo 58 y numeral o de la Ley 599 de 2000.

  1. El 22 de enero de 2020 inició la audiencia preparatoria, cuya continuación fracasó en múltiples oportunidades por inconvenientes en el descubrimiento material de los elementos materiales probatorios, lo que llevó finalmente, a que la F.ía renunciara a aquél relacionado con el dispositivo celular IPhone 6.

  2. Adelantado el trámite establecido por artículo 356 de la Ley 906 de 2004, las partes sustentaron sus pretensiones probatorias, de las que se corrió el traslado respectivo, solicitándose el rechazo, exclusión e inadmisión de algunas pruebas pretendidas por la defensa de C.R.G. y por la F.ía.5

  3. El 1 de julio de 2021, la S. Especial de Primera Instancia resolvió acerca de las postulaciones probatorias; decidiendo la admisión de la mayoría de las pruebas de la F.ía;6 el rechazo,7 admisión e inadmisión de algunas de las solicitudes probatorias de R.G.;8 y la admisión e inadmisión de algunas de las pruebas pedidas en favor de B.J..9 Contra esta decisión, se interpusieron los recursos ordinarios...

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