Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00265-01 de 1 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691751805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00265-01 de 1 de Agosto de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha01 Agosto 2014
Número de sentenciaSTC10218-2014
Número de expedienteT 7300122130002014-00265-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC10218-2014

Radicación n.º 73001-22-13-000-2014-00265-01

(Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación del fallo de 2 de julio del año en curso, proferido por la S. de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de J.L.Z.G. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., siendo vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta misma ciudad y J.V.R.R..

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.

2.- Indica como contrarios a sus garantías, el auto que no declaró la nulidad propuesta porque el ejecutivo quirografario seguido en su contra se adelantó a pesar de existir causal de interrupción y, de otro lado, el que inadmitió la apelación interpuesta respecto del anterior.

3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1-15):

3.1. Que J.V.R.R. le exigió el pago de unas sumas de dinero contenidas en acta de conciliación, pleito en el que se dictó sentencia que ordenó seguir con el cobro.

3.2. Que a través de apoderado judicial invocó la ilegalidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, pero esa aspiración le fue negada el 12 de febrero del año en curso.

3.3. Que su abogado se vio afectado gravemente con la enfermedad denominada «enterocolitis infecciosa», al punto que resultó incapacitado entre el 18 y el 22 de esos mismos mes y año, no pudendo atender sus compromisos profesionales.

3.4. Que como no pudo recurrir el proveído atrás mencionado, pidió la nulidad de lo rituado con apoyo en la causal 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que fue «negada tajantemente» aduciendo que no se acreditó la «gravedad alegada», aunado a lo cual no se atendió la petición de pruebas que hizo ni el «contenido de la incapacidad», lo que a su juicio constituye una decisión «arbitraria, injusta e ilegal».

3.5. Que el 16 de mayo de 2014 no se aceptó la apelación que interpuso contra el auto anterior, por no estar enlistado «dentro de los que se señalan en los artículos 147 y 351 del C.P.C, lo que también entraña una vía de hecho ya que en virtud de los artículos 137, 138 y el último citado, sí es susceptible de alzada el que niega el trámite de un «incidente».

4.- Pide que se revoque el interlocutorio que no admitió el recurso y se le dé el trámite que corresponde (fl. 14).

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M. dijo que el actor dejó vencer «los términos para recurrir y objetar las diferentes providencias proferidas en el desarrollo del proceso». (fls. 34-35).

El Segundo Civil del Circuito del mismo lugar se refirió al auto de 16 de mayo de 2014, ateniéndose a lo resuelto (fl. 32).

Los demás convocados se abstuvieron de pronunciarse al respecto.

III. FALLO DEL TRIBUNAL

No accedió al amparo porque al «revisar» el proceso que le fue enviado, pudo establecer que el promotor no recurrió en reposición el proveído que inadmitió la alzada, además de ser razonable el que denegó la nulidad (fls. 37-42).

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en la viabilidad de la apelación del interlocutorio que no invalidó el litigio, acudiendo a las normas que citó al comienzo (fls. 47-50).

V. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si la negación de la nulidad planteada por el quejoso en el pleito que motiva esta queja, así como la no aceptación de la alzada respecto de dicha determinación, violan las prerrogativas reclamadas.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; siendo la excepción a ello, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un plazo razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

3.1. Que a través de su apoderado, J.L.Z.G. peticionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M. la invalidación de lo actuado en el ejecutivo que le inició J.V.R.R., con base en la causal 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues, aseguró, aquél se adelantó a pesar de su incapacidad por enfermedad grave. Además, pidió el decreto y práctica de pruebas documental y testimonial (fls. 17-19).

3.2. Que el 28 de febrero de 2014 se corrió traslado al demandante de la «solicitud» anterior, por tres (3) días (fl. 20).

3.3. Que el mencionado Despacho judicial denegó la «nulidad impetrada» (21 de marzo de 2014) fls. 21-22.

3.4. Que el vocero judicial del actor apeló directamente esa decisión, recurso que le fue concedido en el efecto devolutivo (7 de abril de 2014) fls. 23-26).

3.5. Que el 16 de mayo de esta anualidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. declaró inadmisible la alzada, al no estar incluido el auto «dentro de los se señalan en los artículos 147 y 351 del C.P.C, resolución que no fue cuestionada a pesar de notificarse en estado del 20 de ese mes y año (fls. 3-8, cdno. 2).

4.- Deviene improcedente la impugnación según los motivos que se enlistan:

4.1. En cuanto al interlocutorio que se abstuvo de invalidar el trámite en el asunto comentado, esto es, el de 21 de marzo de 2014, se advierte de entrada la improcedencia del resguardo en virtud de lo señalado en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, esto es, porque el reclamante, a pesar de contar con la posibilidad de contrariarlo por vía de reposición, exponiendo allí los argumentos que aquí trae a colación, fue omisivo en tal sentido, pues, como quedó acreditado, optó por acudir directamente al «recurso de apelación», cuya procedencia, por demás, es discutible.

Esta S. ha insistido en que esa situación particular impide reabrir un debate constitucional sobre aspectos que debieron ser puestos de presente dentro de la correspondiente controversia, en la medida que ello atenta contra el carácter residual del auxilio. Así, en un caso en el que el promotor obvió el remedio horizontal y acudió llanamente al remedio vertical, señaló que:

(…) En lo que atañe al proveído de 30 de abril de 2012, con el que el Juzgado accionado finalmente negó la nulidad invocada por el aquí accionante, la Corte advierte la causal de improcedencia de que trata el numeral primero del artículo del Decreto 2591 de 1991, dado que el reclamante, a pesar de contar con la posibilidad de recurrirla en reposición, optó por acudir al “recurso de apelación” cuya procedencia es discutible.

(…) éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos. (CSJ STC 27 feb 2013, rad. 00366-00, reiterada en la STC 22 ago 2013, rad. 00147-01; STC705-2014, 30 ene, rad. 00089-00 y STC8534-2014, 3 jul, rad. 00128-01).

Y en cuanto a la eficacia o idoneidad de dicho mecanismo, esta Corte también ha destacado

(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un...

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