SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00362-00 del 02-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874153101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00362-00 del 02-03-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00362-00
Número de sentenciaSTC2574-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC2574-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00362-00

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la tutela de L.M.O. de Castro frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, K.E.L.C., el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público.


I. ANTECEDENTES


1.- Obrando a través de apoderado, la actora sostiene que le fue trasgredido el derecho al debido proceso.

2.- Señala como contrarios a su garantía los autos del ad quem que declararon desierto el recurso de apelación contra el fallo desestimatorio de primer grado y el que negó la nulidad por indebida notificación de la renuncia del poder, en el juicio de privación de la patria potestad que le adelanto a Kepler Enrique López Casteblanco.

3.- Apoya la queja en los hechos que a continuación se compendian (fls. 1 al 7):


a.-) Que instauró la acción de la referencia, radicada con el nº 2013-00429 del Juzgado Octavo Civil de Familia de Barranquilla.


b.-) Que el a quo no acogió las pretensiones, por lo que impugnó la sentencia.


c.-) Que su procuradora judicial renunció al mandato sin haber sustentado el recurso (23 abr. 2015).


d.-) Que la dimisión fue aceptada por el superior que ordenó enterarla de la misma por telegrama dirigido a la carrera 49C nº 102-57 del mencionado lugar, sitio en el que ya no habitaba.


e.-) Que solo conoció la dejación del encargo hasta después de la audiencia de 2 de septiembre en la que se declaró <> la alzada.


f.-) Que por medio de otro profesional reclamó la invalidación de esa actuación, alegando que en el libelo consignó como <>> la calle 100 nº 2F-100 T.4., apartamento 402 del conjunto residencial Parque 100 del Barrio Miramar de la capital del Atlántico, y no donde fue enviado el marconigrama.


g.-) Que el Tribunal decidió desfavorablemente la petición teniendo en cuenta para ello un memorial posterior al escrito genitor en el que se anunciaba que la <> era la carrera 49C nº 102-57, ignorando otro en el que se indicó como tal la carrera 44 nº 88-25, siendo la última registrada y donde debió ser noticiada (6 oct.).


4.- Solicita que se revoquen los proveídos de la Sala acusada y que ésta <> (fl. 5).


II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1.- El Tribunal de Barranquilla relató el rito surtido en el pleito objeto de salvaguarda y defendió la legalidad de su proceder, aclarando que al momento de formularse la nulidad se hizo alusión a la <> y no a la que <>. Además, que contra el auto de 6 de octubre de 2015 O. de Castro no propuso recurso alguno (fls. 38 y 39).


2.- Los demás involucrados guardaron silencio.


III. TRÁMITE


Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.


  1. CONSIDERACIONES


1.- El conflicto se centra en precisar si la autoridad censurada quebrantó la prerrogativa de la promotora, al declarar desierto el recurso de apelación y negar la invalidación de dicha disposición en el litigio de privación de la patria potestad que Luz Marina Orozco de C. le siguió a Kepler Enrique López Castellanos, en la que discutió no haber sido notificada en la dirección señalada en el escrito genitor.


2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un término...

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