Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01408-01 de 5 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122030002014-01408-01 |
Número de sentencia | ATC5313-2014 |
Fecha | 05 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente
ATC5313-2014
R.icación n.° 11001-22-03-000-2014-01408-01
Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L.J.C.P. contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la EPS Famisanar Ltda., si no fuera porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse:
2. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales «a la salud, vida digna y seguridad social», presuntamente vulnerados por los entes accionados, requiriendo, de manera concreta, que se ordene
«a FAMISANAR EPS – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que procedan dentro del término que su digno [despacho] disponga, a realizar los trámites necesarios para garantizar [su] afiliación efectiva al Sistema de Seguridad Social en salud, y a no cobrar una mora por un servicio, el cual no [le] han prestado, y del cual no h[a] solicitado retiro alguno, en aras de salvaguardar [sus] derechos a la salud e integridad física» (fl. 27, cdno. 1).
2. La accionante pretende entonces, que los organismos enjuiciados, a través del trámite administrativo correspondiente, la afilien al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante independiente, exonerándola del pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, en atención a que no cuenta con los recursos suficientes para sufragarlos, y, de la mora que presenta por la tardanza en el pago de los mismos.
Sin embargo, se advierte que en el presente trámite el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene injerencia alguna respecto de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los trabajadores independientes de escasos recursos, tal y como la misma cartera aquí lo manifestó.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud –EPS, tienen la función de «[p]romover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la seguridad social [en salud]» y «[o]rganizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional», teniendo la obligación «de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de ley», funciones reglamentas en los Decretos 806 de 1998, Decreto 1703 de 2002 y el capítulo V del Decreto 131 de 2010, entre otros.
Ahora, mediante el Decreto 3085 de 2007, el Gobierno Nacional por primera vez estableció la posibilidad de que un trabajador independiente, sin capacidad de pago, pueda pagar solamente aportes en salud y no a pensiones, a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes, la cual fue creada a través del Decreto 1465 de 20051.
En tal sentido, el artículo 3° de la norma citada establece, que
«Los trabajadores independientes, que no estén vinculados a contratante alguno mediante contratos de trabajo, como servidores públicos o mediante contratos de prestación de servicios u otros de similar naturaleza, que carezcan del ingreso exigido para afiliarse a...
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