Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01982-00 de 15 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691756153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01982-00 de 15 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de Origen.
Número de expedienteT 1100102030002014-01982-00
Número de sentenciaSTC12420-2014
Fecha15 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC12420-2014

radicación n° 11001-02-03-000-2014-01982-00

(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decídese la acción de tutela instaurada por Rosa Blanca Arteaga de Diez, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los magistrados J.C.S.L., G.P.M.A. y M.E.P.M., y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del juicio ordinario de resolución de contrato que le inició al señor C.M.B.G..

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que otorgó poder a M.S.A. para que celebrara en su nombre el contrato de promesa de compraventa con C.M.B.G., respecto al apartamento 503 ubicado en la carrera 80 No. 47-52 en Medellín, documento que se suscribió ante la Notaria Primera de Bello-Antioquia el día 2 de febrero de 2007 y, en el que se pactó un «precio de $70.000.000 cancelados de la siguiente manera: $ 22.267.098 a la firma del contrato, una segunda cuota por valor de $16.728.000, valor este que sería girado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía por concepto de subsidio… y el saldo restante de $31.004.902 se cancelarían con recursos del prometiente comprador el 9 de marzo de 2007 a la firma de la escritura pública» .

2.2. Que «el señor C.M.B. no cumplió con su obligación al no cancelar los dos últimos contados y tampoco compareció a la Notaría a suscribir la escritura pública el día 9 de marzo de 2007 a las 2:00 de la tarde, por no tener esos contados para cancelar la obligación, así se lo hizo saber vía telefónica a la señora M.S.A., razones por las cuales promovió el asunto de marras.

2.3. Que el a-quo cuestionado en sentencia de 28 de junio de 2013 denegó las pretensiones de la demanda «ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales de ambas partes», inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, correspondiéndole desatar la alzada al ad-quem encartado, que en providencia de 29 de abril de 2014 confirmó la de primer grado «al concluir que el otro sí no se hizo por escrito y las modificaciones verbales que se hicieron no tienen ninguna eficacia».

2.4. Que «los operadores judiciales al momento de emitir los fallos de instancia, omitieron en su análisis los extremos de la litis, es decir, no visualizaron las nulidades oficiosas como un deber en su rol de falladores, para el caso en concreto no tuvieron en cuenta que la promesa de venta está precedida de una condición que emana de un tercero, como es el préstamo por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía por concepto de subsidio, condición que salta de bulto y por ende, le era aplicable en todo su espíritu el contenido del canon 1742 del código civil, para proceder a decretar la nulidad absoluta de manera oficiosa, tal como se indicó en el escrito de apelación que ruego a sus señorías tener en cuenta en esta oportunidad«.

2.5. Que «tanto el juez de primera instancia como el de segunda, al decidir el fondo del meollo, dejaron de analizar los elementos esenciales y de la naturaleza de la compraventa así con el contenido del canon 304 del ordenamiento procesal civil, de lo contrario hubiesen detectado la condición existente que conlleva a la nulidad absoluta de la misma y así declararlo en la sentencia».

3. Pidió, conforme lo relatado, «se deje sin efecto la sentencia de fecha 29 de abril de 2014 y emita una nueva sentencia en la que se aborde el estudio de los requisitos de existencia y validez de la promesa de compraventa que dio origen al proceso» (fls. 83-84 C.. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Las autoridades acusadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

2. El gestor pretende «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia», pues en su opinión los despachos encartados «no analizaron los elementos esenciales y de la naturaleza de la compraventa razón por la que no detectaron la nulidad absoluta de la misma».

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) El 29 de marzo de 2012 Rosa Blanca Arteaga de Diez (aquí accionante) promovió demanda de resolución de contrato contra C.M.B.G., quien contestó el libelo y propuso las excepciones de mérito que denominó «inejecución, excepción de contrato no cumplido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, temeridad, dolo y mala fe, arrogarse un derecho y abuso del derecho» (fls. 39-45 y 56-66 C.. 1).

b) El a-quo censurado dictó sentencia el 28 de junio de 2013 en la que «negó las pretensiones de la demanda, por no ostentar la demandante la facultad de solicitar la resolución del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento del contratante C.M.B., al haber incumplido también ella la las cláusulas del contrato» (fls. 16-24 ibídem).

c) La quejosa inconforme con dicha decisión interpuso recurso de apelación en el que se pronunció sobre cada uno de los hechos del escrito de «contestación de demanda»; también de las «excepciones de mérito»; expuso acerca de los «requisitos de existencia del contrato de promesa de compraventa-nulidad absoluta»; reiteró la «pretensión de declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa» y adicionó la de «declarar la nulidad absoluta de la promesa ya que el prometiente comprador incumplió con su obligación cual es pagar el precio y parte de este pago estaba condicionado a la aprobación de un crédito solicitado en el Fondo de Vivienda Militar» (fls. 25-35).

d) Le correspondió desatar la alzada al ad-quem encartado, que en providencia de 29 de abril de 2014, confirmó la de primer grado, por cuanto sostuvo, en primer lugar, que «la promesa de compraventa allegada, establece claramente la obligación de las partes de comparecer a suscribir la escritura pública para el día 9 de marzo de 2007 a las 2 de la tarde en la Notaría Primera de Bello. En punto a la obligación del prometiente vendedor de entregar el bien, en la cláusula sexta se estipuló que se haría en la fecha de firma de la promesa… para el comprador sus obligaciones se sujetan al pago del precio en la forma establecida en la promesa y comparecer a la Notaría a recibir la escritura por la cual el vendedor le transfiere el dominio del inmueble. En la promesa arrimada con la demanda se estableció claramente el monto del precio como contraprestación de la cosa prometida en venta y los plazos en que dicho precio se pagaría».

En segundo término, indicó que «el a-quo, concluyó que la prometiente vendedora, al igual que el comprador incumplieron con los compromisos adquiridos en el contrato prometido, es así, como dedujo que el demandado no pagó el precio acordado, ni compareció a la Notaría en aras de firmar el respectivo acto escriturario, así como Rosa Blanca Arteaga de Diez cumplió con tal deber legal. Por otro lado, la demandante al recurrir la...

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