Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00350-01 de 18 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Fecha | 18 Septiembre 2014 |
Número de sentencia | STC12633-2014 |
Número de expediente | T 7300122130002014-00350-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO F.G. RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12633-2014 R.icación n° 73001-22-13-000-2014-00350-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce)Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por E.M.M., contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y los señores M.M.M. y N.M.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al disponer la entrega del inmueble donde ella reside.
Solicita entonces que se ordene al Juzgado Trece Civil Municipal acusado, «dejar sin efectos [el] lanzamiento» del inmueble donde habita, programado para el 4 de agosto de 2014, por tener la calidad de poseedora con ánimo de señora y dueña (fl. 7, cdno.1).
2. En apoyo de esta súplica, aduce en compendio, que desde el 28 de febrero de 2003 entró en posesión material «de la casa 20 ubicada en la manzana 41 de la urbanización ciudadela Comfenalco Vía Picaleña» de Ibagué, con motivo del acuerdo privado celebrado con M.M.M., a quien ha requerido sin éxito para que le haga la escritura pública de transferencia, pues en su sentir, «existe un problema con los vendedores iniciales», N.M.A. y J.N.D.B..
Asevera que como desde esa data ha venido ejecutando actos posesorios tales como reparaciones locativas, implantación «de cultivo de hortalizas», pago del impuesto predial, y cancelación de los servicios públicos, inició juicio de pertenencia que cursa en el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad.
Expuso que el 7 de febrero de 2011 tuvo conocimiento, que en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué los señores N.M.A. y J.N.D.B., «vendedores iniciales y dueños del inmueble», habían promovido demanda contra M.M.M., pretendiendo la recuperación del predio que ella ocupa, lo que vulnera sus derechos fundamentales, pues está a punto de ser desalojada del bien que posee «desde hace más de 11 años», , por personas que desconoce y fueron «a mi vivienda a amenazarme» (fls. 3 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Trece Civil Municipal acusado informó, que en el juicio ordinario de «resolución de contrato promesa de compraventa» iniciado por N.M.A. y J.N.D.B. en contra M.M.M., dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que fue adicionada por el superior jerárquico al desatar la alzada interpuesta; contra esta última determinación se formuló tutela que concedió la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, por lo que el ad quem en cumplimiento de ese fallo, dejó «incólume la sentencia proferida por este despacho». Añadió, que además la actora en la entrega puede oponerse alegando el presunto derecho aquí reclamado o dentro de los veinte días siguientes a su práctica, lo que torna improcedente la presente solicitud de amparo (fls. 15 a 17, cdno. 2).
Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito convocado, tras citar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pidió que éstos fueran analizados al momento de resolver sobre la protección invocada (fls. 19 y 20, cdno. 2).
M.M.M., en la calidad antes citada, aceptó que si bien «de manera verbal» le vendió el inmueble a la accionante, a la fecha está pendiente la legalización de la respectiva escritura de compraventa, «como quiera que yo había hecho una permuta con los señores N.M.A. (…) y J.N.D.B. (…) quienes recibieron una casa de mi propiedad en el Municipio de Planadas Tolima, y que al día de hoy se encuentran viviendo en la misma (….) el inconveniente radica en que el apoderado de [éstos] no sé qu[é] hizo pero [los] convenció para que vendieran la casa que es objeto de pertenencia, hasta el punto que este señor )…) enviaba gente a ofrecer la casa en los últimos meses, hecho por el cual la señora MELQUISEDEC MASMELA MURCIA, se enteró que había un problema sobre la casa» (fls. 21 a 23, cdno.2).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó la salvaguarda invocada, tras considerar que como el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué declaró la nulidad absoluta del contrato de permuta suscrito el 28 de febrero de 2003 entre J.N.D.B., N.M.A. y M.M.M. y, además, ordenó la devolución del inmueble materia de controversia el cual es ocupado por la actora, ésta al momento de realizarse la entrega le asiste el derecho de oponerse exponiendo su condición de poseedora (fls. 25 a 28, cdno. 2).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el anterior fallo, manifestando que no fue vinculada al proceso ordinario para reclamar «las mejoras [y] la posesión ejercida sobre el bien objeto de litigio» (fls. 34 y 35, cdno. 2).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso sub examine la accionante acude a la presente herramienta, por considerar quebrantadas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de la orden de entrega del inmueble ocupado por ella y que fue objeto de litis en el juicio de...
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