Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-1998-00794-01 de 22 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691758061

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-1998-00794-01 de 22 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha22 Septiembre 2014
Número de sentenciaAC5672-2014
Número de expediente11001-31-03-040-1998-00794-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC5672-2014

Radicación N° 11001-31-03-040-1998-00794-01

Discutido y aprobado en sesión de siete de mayo de dos mil catorce

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que los demandantes C.A.J.U., M.A. de Jaramillo y J.D.J.A. pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 28 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantaron contra la entidad denominada Hospital Universitario de San Ignacio.

I. ANTECEDENTES

A. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 7 a 23, c. 1), los prenombrados actores pretendieron que se declare a la demandada civilmente responsable de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a ellos causados por la lesión cerebral severa que sufrió J.D.J.A., debido al acto anestésico previo a la intervención quirúrgica que le fue practicada en el Hospital Universitario San Ignacio. En consecuencia, solicitaron condenarla a pagarlos en cuantía estimada en no menos de $1.200.000.000,oo, debidamente indexada, más los intereses moratorios desde cuando se hizo exigible dicha suma hasta cuando su pago se efectúe.

B. Como fundamento fáctico, en síntesis, indicaron que el 2 de noviembre de 1995, J.D.J.A. fue sometido a una cirugía artroscópica en el Hospital Universitario San Ignacio, adonde desde antes se le había abierto la historia clínica No. 545564, con ocasión de una anterior cirugía similar que le fuera practicada en 1993. Agregaron que ese 2 de noviembre J.D.J.A. “expresó su consentimiento para que le fuese practicado el procedimiento quirúrgico… y fue informado de que durante el procedimiento únicamente podrían ocurrir como riesgos predecibles los de hemorragia e infección”, y asimismo “autorizó al médico anestesiólogo ‘…para administrar los anestésicos que considere necesarios’” (f. 8, c. 1).

Afirmaron también que J.D.J.A. no fue sometido a una evaluación anestésica previa a la cirugía –ello no consta en la historia clínica- ni fue instruido por nadie acerca de los riesgos de la anestesia; que luego del procedimiento quirúrgico, que culminó satisfactoriamente, fue conducido a la sala de recuperación post-quirúrgica en donde no se le aplicó ningún monitoreo de signos vitales básicos –esto tampoco consta en la referida historia- ni contó con la asistencia de una enfermera permanente; que allí sufrió un “inesperado paro cardiorrespiratorio que resultó asociado con el acto anestésico” (f. 9) cuyas complicaciones, procedimientos y tratamiento subsecuentes se detallan y a consecuencia de todo lo cual, se afirma en el libelo, “sufrió severos compromisos de sus áreas cognoscitiva, motora y de lenguaje” (f. 11).

C. La demandada se opuso. Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de responsabilidad por parte del Hospital Universitario de San Ignacio”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “prescripción”, “compensación”, “causa extraña”, “fuerza mayor”, “caso fortuito” y “todas las demás que se encuentren probadas”.

Tramitada la instancia, el juzgado a quo le puso fin con sentencia (fls. 276 a 312, c. 3) en la que declaró civilmente responsable a la demandada, con condenas por daño emergente, daño moral y daño a la vida de relación, de cuyos montos discrepó la parte actora, lo que motivó su apelación contra ese fallo, objeto también de alzada por la demandada.

D. Para resolver la segunda instancia, el Tribunal dictó el fallo objeto del recurso, denegatorio de las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de un detallado resumen del proceso, y en particular de las motivaciones de la sentencia apelada, de entrada sostiene el ad quem que no aparece probada la culpa ni el nexo causal entre ésta y el daño, pues, “además de la literatura médica traída a colación por el a quo no existe en el proceso una prueba científica que demuestre que la depresión respiratoria secundaria que sufrió el paciente fuera consecuencia de la ‘técnica anestésica con Propofol y A. correctamente aplicada’ y menos que la misma fuera la causa del paro cardiorespiratorio aludido” (f. 105, ib.). Agrega que la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia en ese sentido, con base en literatura tomada de internet y sin ser puesta en conocimiento de las partes, es desvirtuada, entre otros por el perito G.V.T..

En cuanto a otra conclusión del juzgado -la de que la complicación padecida por J.D.J.A. era previsible-, expresa la colegiatura que no está probado que no se hubieran tomado las precauciones correspondientes, pues una vez terminó la intervención quirúrgica el paciente fue llevado a una sala de recuperación y quince minutos después se le realizó monitoreo.

En relación a una más –que la ‘causa probable determinante’ de las lesiones fue el paro cardiorespiratorio que a su vez ocasionó encefalía hipóxica por la inoportuna atención profesional y falta de aplicación de los protocolos médico científicos-, aseveró el ad quem que no se demostró esa inoportuna atención, pues de la lectura de la historia clínica se deduce que la atención que se le brindó al paciente fue la adecuada para la época, como lo coligió el perito médico G.V.T. y en el mismo sentido se pronunció el anestesiólogo S.E.C.. Además, señaló la Corporación, la literatura médica en que se soportó el juzgado no demuestra la omisión del Hospital, pues ni siquiera fue controvertida ni se acudió para su interpretación al personal idóneo, esto es, al perito médico.

Que los médicos de la demandada no advirtieron oportunamente los signos tempranos de la depresión respiratoria, es una aseveración del juzgado de la que también discrepa el Tribunal, pues no existe prueba de que esos signos se hubieran manifestado y los actores no demostraron su ocurrencia, a más de que de la historia clínica se deduce un adecuado control y seguimiento al paciente.

En...

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