Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42101 de 24 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Fecha | 24 Septiembre 2014 |
Número de expediente | 42101 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL12896-2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada ponente
SL12896-2014
Radicación n. °42101
Acta 34
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DOMINGA CUABA CAMPOS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de marzo de 2009, en el proceso que instauró la RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
La actora demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes desde febrero de 1989, como consecuencia del fallecimiento de ALCIDES DUARTE MEDRANO; las mesadas ordinarias y adicionales con sus respectivos reajustes, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.
Adujo que su compañero A.D.M. prestó servicios a la empresa ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED desde el 12 de enero 1951 hasta noviembre 5 de 1974, fecha en la que falleció en un accidente de trabajo; que laboró 23 años 9 meses y 23 días, al momento del deceso contaba 51 años de edad; que por haber convivido con el causante más de 15 años, procreando a los hijos «E., Y., D. y Raquelina Duarte Cuaba», solicitó al empleador la pensión de sobrevivientes, con respuesta negativa; tramitó proceso para obtener la prestación pensional para sus hijos, amén de que para dicho momento «las compañeras permanentes, no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, derecho que nació con la ley 12 de 1975»; señaló que con posterioridad la empresa conmutó las obligaciones pensionales presentes y futuras, en beneficio de sus hijos, con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según da cuenta la Resolución 05682 de noviembre 19 de 1984 adicionada por la 0480 de febrero 13 de 1989; que la demandada tenía conocimiento de las reclamaciones de la actora y está obligada a responder por su derecho pensional (folios 2 a 6).
En la contestación de la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; adujo no constarle la totalidad de los hechos; propuso la excepción de cosa juzgada (folios 29 y 30).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 14 de agosto de 2007, no accedió a declarar probada la excepción de cosa juzgada, sin embargo absolvió a la entidad al no encontrar demostrada la calidad de compañera permanente. No impuso costas (folios 223 a 226).
Al decidir la apelación de la demandante, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por decisión del 5 de marzo de 2009, confirmó la absolutoria del a quo, pero por otras razones.
Consideró el ad quem que la discusión versaba sobre un punto eminentemente jurídico, relativo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, cuando no se encontraba vigente la Ley 12 de 1975, amén de que el fallecimiento de A.D.M. ocurrió el 5 de noviembre de 1974.
Arguyó que la invocación del principio de favorabilidad para pedir la aplicación del artículo 53 de la actual Constitución Política era inane, en tanto aquel «se proyecta sobre dos disposiciones que se encuentran vigentes, eventualidad que impone aplicar la más favorable. Es el principio de la condición más beneficiosa el que opera cuando se presentan conflictos en la aplicación de normas en el tiempo. Las normas que regentan la seguridad social son disposiciones de orden público, que por regla general se aplican a partir del momento en que entran en vigencia; sin perjuicio de regímenes de transición que expresamente se incorporen».
Se refirió al principio de irretroactividad de la ley y puntualizó que «otorgar efecto retroactivo a una ley implica destruir la confianza y la seguridad que se tiene en las normas jurídicas», máxime cuando, frente al derecho deprecado, se ha sostenido que la norma que regula el asunto es la vigente al momento de producirse la muerte del pensionado o afiliado y para el efecto cita una jurisprudencia de la S. de Casación Civil de 14 de mayo de 2008, radicado 01475-01.
Finalizó con que «Al margen de lo anterior, lo cual es suficiente para confirmar la sentencia objeto del recurso de alzada, es preciso indicar que las actas procesales enseñan que la señora D.C. impetró requerimiento de pensión de jubilación contra el ex empleador de su compañero permanente, el finado A.D.M., en representación de sus hijos NUBIA ESTHER, LEONILDE, ROQUELINA, D., Y. y E.D.C., que derivó con sentencia promulgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, otorgándoles aquella prestación a partir del 5 de noviembre de 1974, a cargo de la ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED (fls. 206 a 216). A la postre, la empresa citada efectuó la conmutación de las obligaciones pensionales con el ISS, remitiéndose el organismo de seguridad social a ingresar en nómina de pensionados únicamente a los beneficiarios de dicha conmutación, que precisamente correspondían a los menores que fueron representados en el proceso laboral supramencionado por la actora. Lo anunciado encuentra correspondencia con la Resolución No. 05682 de 1984 emanada del ISS de donde se sigue, que de acoger las súplicas de la demanda, implicaría imponer una carga económica que no le incumbe a la demandada».
RECURSO DE CASACIÓNInterpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la parte actora que se «case la sentencia, para que en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en su defecto condenar al reconocimiento y pago de las pretensiones formuladas en la demanda principal».
Con fundamento en la causal primera, formuló un cargo, que fue replicado oportunamente.
Acusa «la sentencia proferida por la S. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de violar los arts. 54 y 55 de la ley 90 de 1.946, 1 parágrafo 2 ley 33 de 1.973, 8 de la ley 4 de 1.976, 1 ley 113 de 1.985, D. L. 3135 de 1.968, 434 de 1.971, por falta de aplicación, en relación con el art. 1 de la ley 12 de 1.975».
Hace un recuento legislativo sobre la evolución de la pensión de sobrevivientes e indica que la Ley 90 de 1946, en sus artículos 54 y 55, reconoció a la compañera permanente como beneficiaria del cónyuge en el evento en que el fallecimiento aconteciera por accidente de trabajo o enfermedad profesional y que, a su turno, el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 reguló la citada prerrogativa desde «la ocurrencia del fallecimiento del trabajador, prestación en cabeza de la viuda y demás integrantes de la familia».
Resalta que en ese escenario la Ley 12 de 1975 complementó las anteriores disposiciones sobre compañeras permanentes y que el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976 permitió «a las sustitutas continuar disfrutando del beneficio prestacional suspendido por reglas anteriores. Mientras que la Ley 113/85 nos ilustra sobre el nacimiento del derecho pensional de sobrevivientes».
En ese orden estima que tales normativas debieron aplicarse en la resolución del asunto, en perspectiva de proteger el núcleo familiar, desprovisto de la atención que le dispensara el «jefe del hogar», y que no emergía duda sobre el cumplimiento de CUABA CAMPOS de los requisitos exigidos.
Asimismo refiere que el sentenciador de segundo grado equivocó su juicio al resolver el asunto, y para ello transcribió, en extenso, apartes de la providencia, luego de lo cual concluyó que aquel no se percató «de la existencia de los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65568 del 05-12-2018
...en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, reiterada en CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552; CSJ SL12896–2014; y, CSJ SL4200-2016, Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72982 del 24-08-2021
...se pueda considerar para exonerar a la compañero(a) de demostrar la real existencia o cumplimiento de esta exigencia legal. En decisión CSJ SL12896-2014, 42101, se dijo lo siguiente De ese espíritu de innovación en la forma como se resolvían los complejos dilemas del empleo y las prestacion......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85134 del 24-05-2023
...la obligación de reconocer y pagar doblemente la mesada pensional para lo que citó en su apoyo las sentencias CSJ SL40942–2011; CSJ SL12896-2014 y Aseveró que la parte accionante tenía la posibilidad de demandar directamente a la señora M.C. para que le reintegrara las mesadas que aquella p......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59508 del 30-05-2018
...de 1946 que equiparó los conceptos viuda y compañera.» Razón por la cual y siguiendo la pauta jurisprudencial de la CSJ SL, del 24 de septiembre de 2014 radicación 42101, habrá de entenderse que en arreglo al artículo 1º de la Ley 33 de 1973, la compañera permanente de quien falleciere enco......