Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75831 de 30 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Medellín |
Número de expediente | T 75831 |
Número de sentencia | STP13706-2014 |
Fecha | 30 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP13706-2014 R.icación No.: 75831 Acta No. 320
B.D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Decide la S. la impugnación propuesta por J.E.L.B., contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por aquél.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Precisó el accionante que el 8 de enero de 2014 recibió una notificación de la Secretaría de Movilidad de Medellín, mediante la cual le informaron que había sido multado, en virtud de una foto detección de 29 de julio de 2013.
Destacó que no había sido informado con antelación de la infracción cometida ni de la sanción impuesta, por lo que se le privó de la posibilidad de interponer los recursos de ley, situación que hizo saber a la Secretaría de Movilidad por medio de un derecho de petición elevado el 15 de enero de 2014, frente al cual dicha dependencia le indicó el 25 de febrero siguiente que la multa por $312.500 ya estaba decretada y por consiguiente debía efectuar el pago en su integridad, en la medida que no se hacía acreedor al descuento previsto para las personas que cumplen con la obligación dentro de los 11 días siguientes a la ocurrencia de la multa.
En estas condiciones estimó que se le vulneró su derecho al debido proceso, por lo que solicitó el levantamiento y cancelación de la sanción impuesta y así mismo la eliminación de la anotación de todas las bases de datos donde se registró.
EL FALLO IMPUGNADO
La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado por el accionante al considerar que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante puede acudir a la autoridad de tránsito, conforme lo prevé el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito, así como también puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar el acto administrativo.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por J.E.L.B., contra el fallo dictado por la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín.
1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
El artículo 29 de la Constitución, consagra el debido proceso como una garantía fundamental de la cual gozan todos los que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas, la cual debe ser observada por la administración, en tanto que es a ella a la que le compete respetar las formas propias de cada proceso, previstas previamente en el ordenamiento jurídico, dar aplicación a los principios de contradicción e imparcialidad, así como garantizar que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, R.. 61485, entre otras).
Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:
El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
Ahora bien, en los eventos en los que la administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela.
2.- Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la S. ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
- De la notificación personal de las fotodetecciones
Conforme al artículo 22 de la Ley 1383 de 2013, la cual reformó la Ley 769 de 2002, el procedimiento que debe seguirse ante la comisión de una contravención en la movilidad es el siguiente:
Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.
No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa...
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...style="text-decoration:none">[6] Folios 7 a 12, cuaderno 2. [7] Folio 148, cuaderno 1. [8] Cfr. CSJ SCP STP13706-2014, 30 sep 2014, rad. 75831; STP670-2015, 27 ene 2015, rad. 77399; STP649-2017, 24 ene 2017, rad. 89713; entre otras....