Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 38004 de 15 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STL15253-2014 |
Número de expediente | T 38004 |
Fecha | 15 Octubre 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
STL15253-2014
Radicación n° 38004
Acta 37
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por D.Q.O. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra TELECOM en Liquidación.
- ANTECEDENTES
El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, (…) asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar» y a la «remuneración mínima vital y móvil».
Adujo que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Á.E.M.Q..
Afirmó que actualmente ocupa el cargo de Fiscal de la Junta Directiva de la USTC –Seccional Manizales-, el cual ostentaba para la fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal» sin tener en cuenta los artículos 16 y 17 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, el artículo 5º transitorio del Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000, ni «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de levantamiento de Fuero Sindical – Permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado», y olvidó que necesitaba autorización judicial para despedirlo.
Advirtió que de conformidad con el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió lo relacionado con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».
Mencionó que la Circular n.º 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en «constreñimiento contra los trabajadores y en contra vía de la autonomía e independencia de la rama judicial», toda vez que instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».
Explicó que la empresa mencionada solicitó el levantamiento de fuero ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien declaró probada la excepción de prescripción el 7 de febrero de 2006, y el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó el 24 de abril del mismo año. Luego, inició demanda especial de reintegro, pero el a quo negó sus pretensiones por sentencia del 2 de marzo de 2007, argumentando que «una vez liquidada la entidad, desaparecen también las acciones derivadas de la garantía de fuero sindical», y el a quem la confirmó el 30 de abril de 2007.
Alegó que el J.C. ha favorecido a algunos extrabajadores de Telecom en otros casos con idénticos supuestos facticos, y que también incurrió en una vía de hecho al dejar de lado los derechos fundamentales y constitucionales, el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT.
Agregó que ambas instancias le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva», y omitieron el principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».
Finalmente recordó que cuando el juez advierte la existencia del derecho al reintegro y simultáneamente la imposibilidad física del mismo por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debe condenar al pago de las consecuencias del reintegro, es decir, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que duró desvinculado como consecuencia de su despido.
Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en su contra, y en su lugar se establezca el pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical, además, pidió que su fuero sea levantado por el proceso ordinario de levantamiento de fuero sindical, y ordenar al PAR o a quien haga sus veces, a pagarle la indemnización correspondiente a «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexado».
Mediante auto del 3 de octubre de 2014, esta S. asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR-, argumentó que junto con el Ministerio de las Tecnologías presentó incidentes de nulidad y de impacto fiscal, así como la aclaración adición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, que son viables «cuando la trascendencia constitucional de la resolución judicial comporte una afectación grave de cualquiera de los extremos de la Litis, como ocurre en el caso», además de que fueron interpuestas dentro del término de ejecutoria de la decisión, de lo que concluyó que «hoy por hoy la sentencia SU.337 de 2014 ni puede aplicarse, por cuanto no ha adquirido la firmeza a que se refiere el artículo 331 del C.P.C, quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia que resuelva sobre aquellas».
Por otro lado alegó que los jueces que negaron la pretensión de obtener indemnización por despido injusto, explicaron que la entidad obró conforme al ordenamiento jurídico «en tanto que la supresión del cargo, y por contera el vencimiento del fuero sindical, tuvieron lugar por causa de la...
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