Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00464-01 de 24 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691805069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00464-01 de 24 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha24 Octubre 2014
Número de sentenciaSTC14622-2014
Número de expedienteT 7600122030002014-00464-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC14622-2014

R.icación n.° 76001-22-03-000-2014-00464-01

(Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce)


Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014).


Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de septiembre del año en curso, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó la acción de tutela promovida por J.H. frente a la Inspección de Policía Urbana de Segunda Categoría, Barrio Villanueva de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los estrados Quinto y Quince de la misma especialidad y clase, el primero de ellos de descongestión, también de dicha urbe.

ANTECEDENTES


1. La gestora demanda el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa dentro del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Granahorrar contra J.E.M.P..


2. Expone, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Es poseedora del inmueble ubicado en la carrera 2D N° 58-97 de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria N° 370-7644 desde el año de 1988 cuando su propietario José Ernesto Montenegro Prades nunca volvió a ocuparlo. Durante este tiempo ha sido ella quien ha realizado las reparaciones y reformas necesarias y atendido el pago de impuestos, servicios públicos así como todo cuanto tiene que ver con su mantenimiento.


2.2. Por ese motivo formuló demanda de pertenencia en contra de aquel, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali donde se inscribió la demanda, se lo notificó y se agotó su instrucción, encontrándose para alegar de conclusión. Dentro del mismo se notificó al acreedor hipotecario sin que se hiciera presente para hacer valer sus intereses.


2.3. En el Juzgado Once Civil del Circuito cursa un proceso ejecutivo con garantía real en contra del señor José Ernesto Montenegro Prades que afecta a dicho predio, dentro del cual se dispuso su remate y tras ser adjudicado su entrega. En esta actuación solicitó su vinculación como litisconsorte necesaria pero le fue negada, desconociendo sus derechos de «poseedora inscrita».


3. Solicita revocar la orden de entrega emitida por parte de la célula judicial querellada respecto del inmueble que posee, hasta que se resuelva la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que la involucra y disponer su suspensión hasta que el comitente requiera nuevamente al Inspector de Policía.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


El Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali comentó que su homólogo Quince Civil del Circuito de dicha municipalidad le remitió el referido proceso ordinario incoado por quien actúa en esta petición de resguardo como actora en contra de J.E.M.P. y las personas inciertas e indeterminadas, para que continuara con su trámite.


En cuanto a los hechos que sirven de base a la tutela, afirmó no haber tenido ninguna injerencia puesto que involucran a otros despachos (fls. 52-53, cdno. 1).


La Jueza Quince Civil del Circuito de Oralidad de dicha capital informó que envió la encuadernación correspondiente al aludido proceso de pertenencia a los juzgados de descongestión, en virtud de lo dispuesto por los acuerdos emitidos por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, habiendo sido asignado su conocimiento al Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad (fl. 56, ibídem).


El Juez Once Civil del Circuito de la mencionada urbe comunicó que el ejecutivo hipotecario se inició el 8 de noviembre de 2001 donde se llevó a cabo la diligencia de secuestro el 11 de marzo de 2003, siendo atendida por el demandado directamente; que se profirió sentencia el 12 de diciembre de 2008, declarando no probadas las excepciones formuladas, ordenando seguir con la ejecución y disponiendo el remate del bien que garantiza la obligación ubicado en la carrera 2D No. 58-97, Barrio Salomia de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria N° 370-7644 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. De igual manera, que el 13 de marzo de 2013, tras declararse desierta su venta en pública subasta, fue adjudicado al acreedor cesionario.


Además, dijo que el ejecutado incoó acciones de tutela tendientes, la primera, del 24 de noviembre de 2011 a suspender la almoneda del comentado inmueble y, la segunda, del 24 de septiembre de 2012 a lograr la nulidad de todo lo actuado por un error en su segundo apellido, las que fueron negadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.


De otra parte, afirmó que la solicitante de este resguardo solo intervino en el hipotecario por medio de la presentación de un escrito el 9 de abril de 2013, requiriendo la suspensión del proceso alegando posesión del bien perseguido, misma que fue denegada y, que aquella «solo inició la demanda de prescripción con la que...

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