Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00441-01 de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691808469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00441-01 de 6 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha06 Noviembre 2014
Número de sentenciaSTC15284-2014
Número de expedienteT 0800122130002014-00441-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente



STC15284-2014

Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00441-01

(Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce)


Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2014, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Martín Hidalgo González contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos y Triple A S.A. E.S.P., a cuyo trámite fue vinculado el Defensor del Pueblo de esa ciudad.



ANTECEDENTES


1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso «circunscrito este a los preceptos del imperio de la ley y seguridad jurídica», presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas (fl. 1, cdno.1).


En consecuencia, solicita que se le ordene:


A la empresa Triple A S.A. E.S.P. que: i) exhiba las copias integras, legibles y auténticas de los actos administrativos y las pertinentes constancias de notificación, a través de los cuales, (…) exponía las circunstancias fácticas, jurídicas, contractuales, para la aplicación de procedimientos y consecuencias que dispone la cláusula vigésima primera de las condiciones uniformes, intitulada: terminación del contrato por parte de la empresa (…); ii) en el evento en que (…) no haga valer las referidas pruebas documentales, en el término de la distancia (…) proceda a declarar de manera oficiosa, la ruptura de la solidaridad y la prescripción de las obligaciones correspondientes a los más de doscientos veintitrés (223) actos administrativos de facturación, que afirman se encuentran sin cancelar, recordándole que puede ejercer las acciones ejecutivas de mínima cuantía, contra aquellas personas a las que les permitió seguir usando el servicio sin pagarlo (…); iii) haga valer los fundamentos fácticos y jurídicos vigentes, que lo facultan para no entregarle a los usuarios los informes de metrología de que trata el artículo 28 del Decreto 2269 de 1993 (…); y iv) en el evento en que (…) no haga valer el referido marco, proceder conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley 906 de 2004.


A la Presidencia de la República que: i) haga valer el fundamento jurídico y fáctico, que le permite intervenir el ordenamiento kelnesiano y desconocer, a través de Decretos, el mandato dispuesto en el artículo 188 de la Ley 142 de 1994 (…); y (ii) explique por qué permite a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que desnaturalice el contexto literal, natural, obvio y legal del ordenamiento jurídico vigente, para que reemplace la voluntad del legislador por ‘particulares criterios interpretativos’, para inventarse términos y procedimientos diametralmente opuestos (…).


A la Superintendencia de Servicios Públicos que: (i) haga valer el fundamento jurídico de carácter superior, que le permite desechar los términos y procedimientos que dictan el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, para inventarse términos distintos y contrarios, que además ellos mismos incumplen, tal y como ocurre en el caso de marras, ya que a pesar de que han transcurrido más de dos meses, sin que se decrete periodo probatorio alguno, este sigue ‘en gestión’; y (ii) «haga valer las copias integras, legibles y auténticas de los procedimientos de control, inspección y vigilancia» mediante «los cuales se impedía que los operadores particulares de servicios públicos, se sustrajeran de realizar los procedimientos de suspensión, corte y terminación del contrato, en los eventos en que dispone el Régimen de los Servicios Públicos (…)».


Y que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, compulse «copias a la Fiscalía General de la Nación, para que el ente de control penal ejerza las funciones» y a la Procuraduría General de la Nación para que «inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar contra los funcionarios del apócrifo ‘organismo de control’ por desnaturalizar todo el ordenamiento jurídico (…)» (fl. 16, cdno. 1).


2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:


2.1. Le solicitó a Triple A S.A. E.S.P. que declarara la ruptura de la solidaridad y la prescripción de una supuesta obligación que corresponde a 19 años de servicio de acueducto, es decir, a 223 actos administrativos de facturación y que es superior a $20.843.725, los que no fueron pagados por las personas que poseían el bien y disfrutaron el servicio. También le pidió que le explicara sobre el traslado de usuarios y el pago de tasas que les corresponde a los operadores de servicios públicos.


2.2. La empresa resolvió tal demanda equiparando las consecuencias jurídicas que dispone el régimen de servicios públicos domiciliarios con una supuesta exoneración en el pago de los mismos; afirmando que llevó a cabo «cientos de suspensiones del servicio, pero que en todas ellas, siempre encontraban ‘predio con conexión directa’, reconociendo incluso su mala fe, pues ellos mismos están confesando que derivaron un beneficio económico de su propia incuria y negligencia»; indicando que no era procedente la ruptura de la solidaridad por no haber acreditado el pago de lo no reclamado; manifestando, respecto de la entrega de los informes de metrología, que tiene la potestad de disponer de los documentos públicos; y asegurando que la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios dejaron sin efectos la Ley 142 de 1994 (fl. 2, cdno. 1).


2.3. Frente a esas «excusas e interpretaciones vulgares del marco jurídico», agregó que, interpuso los recursos de la vía gubernativa, por lo que la empresa accionada expidió el acto empresarial AGG629 de 20 de mayo...

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