Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02597-00 de 24 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691810877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02597-00 de 24 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC16151-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02597-00
Fecha24 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC16151-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02597-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce).

Bogotá, D. C., lunes, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela formulada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder - frente a los Juzgados Promiscuos del Circuito y de Familia de Paz de Ariporo, C., con vinculación de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Paz de Ariporo, la Procuraduría Veintidós Judicial II Ambiental y Agraria y J.A.G.G..

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, <>, <>, <> y <>.

2.- Señala como contraria a sus garantías, el proceso agrario de pertenencia adelantado por J.A.G. en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, y la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad en la acción de amparo tramitada por el mismo demandante frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad.

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 10):

a.-) Que por auto de 27 de abril de 2011, se admitió el libelo en el que J.A.G. pretendía que se le declarara que había ganado por prescripción adquisitiva el predio denominado “El Gaván”.

b.-) Que el juzgado no se percató que el bien carecía de matrícula inmobiliaria, lo que podía llevarlo a inferir que se trataba de un baldío cuya administración y custodia corresponde al Estado.

c.-) Que en el referido proceso no se le vinculó, privándosele de la posibilidad de defender la imprescriptibilidad del predio

d.-) Que mediante sentencia de 18 de mayo de 2012 se estimaron las pretensiones de J.A.G.G..

e.-) Que por nota devolutiva de 26 de junio del mismo año, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no inscribió la sentencia.

f.-) Que el usucapiente acudió en tutela <>.

g.-) Que el 30 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia concedió el reguardo y ordenó a la mencionada dependencia registrar el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito.

h.-) Que por conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Incoder conoció de las decisiones de los Despachos judiciales, lo que activó el estudio de la heredad “El Gavan”, <>.

4.- Pide que se declare la nulidad del juicio de pertenencia y se revoquen o dejen sin efecto el fallo de 18 de mayo de 2012 dictado en el citado litigio, así como el de 30 de enero de 2014 emitido en el resguardo de J.A.G. contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fl. 8).

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- J.A.G.G. refirió lo acontecido en el proceso de pertenencia, e informó que obtenido el registro de la sentencia, por razones económicas y personales enajenó el bien a la señora S.R.M. (fls. 85 y 86).

2.- La Procuraduría Veintitrés Judicial II Ambiental y Agraria conceptuó que justas son las pretensiones del Incoder, como quiera que los jueces, al desconocer la normatividad sobre la materia, están incurriendo en flagrante violación de la ley; que el registro de instrumentos públicos no puede ser arbitrario, ya que se estaría reconociendo un título de propiedad, o por lo menos de dominio, por decisión judicial, cuando esa función no les compete en el caso de los baldíos, tal como fue reconocido en la sentencia T-488 de 2014, y, que al no ser vinculada la citada entidad al proceso de usucapión se vulneró el derecho de defensa del Estado, quien también posee derechos fundamentales. Solicitó en consecuencia, que se concediera la protección implorada (fls. 90 a 93).

3.- El Juzgado Promiscuo de Familia explicó que el amparo del derecho a la igualdad de J.A.G.G. obedeció a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ya había inscrito otra sentencia por orden de su Superior, y por encontrar que en aplicación del principio de la seguridad jurídica, debía dar el mismo tratamiento a las demás situaciones que iban a llegar a su Despacho. Además, que esa circunstancia era conocida por el Incoder, quien fue vinculado oficiosamente a la acción y sabía de la posición del Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 99 a 101).

4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito manifestó que el resguardo frente a la sentencia de su Despacho carece del requisito de la inmediatez, y respecto de la dictada en el Juzgado de Familia, no procede por tratarse de una de tutela. Además, que la afirmación del Incoder frente a la ausencia de derechos reales en el certificado de tradición, no tiene el alcance de considerar al bien, como baldío, y, que la vinculación de tal entidad al proceso sólo se establece como obligatoria a partir de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), folios 123 134.

5.- S.R.M. dijo ser la propietaria del predio “El Gavan”, que adquirió de buena fe por compra hecha a J.A.G.G., solemnizada en escritura pública, y sobre el que no existía al momento de negociar ninguna medida cautelar, ni prohibición judicial ni administrativa de enajenación, ni obstáculo que le impidiera acceder a él; instrumento que inscribió en la Oficina de Registro de Paz de Ariporo quedando perfeccionada la tradición. Por consiguiente, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela (fls. 150 y 151).

TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si los Juzgados Promiscuos del Circuito y de Familia de Paz de Ariporo, vulneraron las garantías invocadas al realizar la declaración de pertenencia del predio “El Gavan” y ordenar vía tutela, la inscripción de dicha sentencia en la Oficina de Registro de la misma región, respectivamente, no obstante existir duda de que se trate de un bien baldío. Además, los efectos de la enajenación del predio disputado a un tercero y su debida y oportuna inscripción.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para para conjurar la lesión de sus garantías superiores.

3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:

a.-) Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo declaró la pertenencia a favor de J.A.G.G., por haberlo obtenido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del lote de terreno “El Gavan” ubicado en la Vereda “La Sequi”, del Municipio de Pore, C. y, en consecuencia, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrir el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (18 de mayo de 2012), folios 18 a 28.

b.-) Que mediante nota devolutiva de 27 de junio de 2012, la referida Oficina, rechazó sin registrar la solicitud de inscripción de la sentencia aduciendo que <> folios 31 y 32.

c.-) Que el Juzgado Promiscuo de Familia amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad en la aplicación de la ley y los actos administrativos, invocado por J.A.G.G. frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo; por consiguiente, ordenó a la allí accionada, inscribir el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito (29 de enero de 2013), folios 33 a 43.

d.-) Que la orden fue cumplida por la obligada (auto de 31 de los mismos mes y año), folios 45 a 49.

e.-) Que el 10 de abril de 2013, el Tribunal de Yopal en Sala de Conjueces, confirmó la decisión de tutela ante la impugnación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.

f.-) Que el 6 de junio de 2013, la Corte Constitucional excluyó de revisión el referido trámite (fls. 112 a 119).

g.-) Que la citada Corporación en la sentencia T-488 de 2014, en el resguardo de G.E.N. contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, por hechos idénticos a los aquí planteados:

(i) Revocó el fallo del Juzgado...

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